Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince.

203° y 156°

Causa: C1-5567-15

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:05 a.m. del día 13/03/2015, EN LA POBLACION DE CANAGUA EN LA ENTRADA DE LA MANGA DE COLEO OBSERVAN A UN CIUDADANO CON ACTITUD SOSPECHOSA Y AL REALIZARLE LA INSPECCION SE LE ENCONTRO EN LA PRETINA DEL PANTALON DEL LADO DERECHO UN ARMA DE FUEGO CUYAS CARACYERISTICAS SON LAS SIGUIENTES; UN ARMA DE FABRICACION CASERA DE LOS DENOMINADOS TIPO CHOPO COLOR PLATAEDO CON RASTROS DE OXIDOV DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA Y CON UNA BALA DE PLOMOSIENDO DETENIDO EL ADOLESCENTE.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para la adolescente como PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal EN ARMONIA CON EL ARTICULO 3.2 Y 112 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso portaba un arma dentro del bolso que poseía, según acta policial (folios 02 ACTA DE ENTREVISTAS ( FOLIOS 05 Y 06) y su vtos), adminiculado ENTREVISTA realizada a testigos (folio 12) adminiculado con inspección No. 113645. (Folio 10) experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 010-15 (folio 12).

La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso es aprendido por los funcionarios policiales con los objetos provenientes del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal EN ARMONIA CON EL ARTICULO 3.2 Y112 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal EN ARMONIA CON EL ARTICULO 3.2 Y 112 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que la sospechosa NO está incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

Por tal razón, el tribunal acuerda imponer la medida cautelar señalada en el artículo 582.B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente: EL ADOLESCENTE DEBERA SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL PADRE QUIEN DEBERA PRESENTARLO AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES EN QUE SE HA LLAMADO.

El adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Se le informo de manera clara y sencilla sobre la admisión de los hechos y la conciliación.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal EN ARMONIA CON EL ARTICULO 3.2 Y 112 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. se ordena la destrucción del arma ( chopo). Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGURE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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