Decisión nº PJ0732011000501 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 9 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000503

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: D.A.A.B., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.168.847, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 23-06-65, hijo de G.B. (V) y D.A. (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 2º de ciclo básico, residenciado en el Sector de Nueva Valencia, calle San Luis casa 06-36, Municipio Libertador, estado Carabobo

FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

VÍCTIMA: MAIRIN A.S.A.

DEFENSA: N.C.-R.U. (Privadas)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 04-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha 03-05-11, el funcionario policial: Inspector (PC) A.F., placa 3849, titular de la cédula de Identidad N° 13.898.703, adscrito a la Comisaría Fundación CAP de la Policía de Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112.113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo Nro. 14 de la Ley de los Órganos de Policía de investigación Científica Penal y Criminalística, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: ''Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana de! día de hoy martes 03/05/2011; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado, a bordo de la unidad RP-4-610, en compañía del funcionario policial, Cabo Segundo (PC) R.L., placa 3367, titular de la cédula de Identidad N° 11.745.294, conductor de la unidad, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana: Sequera Mairin, la cual indica ser víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia, indicando que tiene un oficio emanado de la fiscalía, en contra de su ex concubino de nombre D.A., y que el mismo se encuentra al frente de su residencia, de inmediato me llegue a! sitio específicamente en el sector de Nueva Valencia, en la calle San Luis, al llegar al sitio sale de la residencia una ciudadana quien se identifico como: Sequera Aular Mairin Alexandra, indicando que el ciudadano que se encontraba frente de su residencia era su ex concubino y presunto agresor, haciéndonos entrega de un Oficio identificado con e! numero N° 08-F16-1252-11, de fecha 02/05/2011, emanado de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de ¡a Circunscripción del Edo. Carabobo, donde señalaba como presunto agresor a su concubino de nombre: D.A., indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en ¡a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., presentando signos evidentes de violencia, por lo que se presume la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo N° 40, de la mencionada Ley, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

La víctima ciudadana MAIRIN A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.252.838, quien manifiesta: “El tenía firmada una caución desde el 05-04-11, donde le prohibían acercarse a mí, sin embargo a los 15 días se presentó en la casa diciéndome que no tenía donde ir, y le deje por los niños que metiera una mercancía en la casa, luego se apareció con su ropa, que no tenía donde vivir y le dije solo te puedes quedar 08 días, si estuvimos juntos, pero luego empezó el problema porque él tenía una amante, yo le dije que se fuera, luego él se metió en mi cuarto y me dijo que no se iba a salir, porque era su cuarto y su casa, cuando él vio que iba a llamar la policía agarró el koala y se fue, el domingo fue a la casa a buscar una mercancía, el lunes dice que la hija y yo le habíamos sacado unas cosas de su mercancía, pero el sábado y domingo fueron para mi casa, para hablar sobre lo sucedido, yo el lunes lo llamé y le dije que le había colocado un transporte a los niños y que no fuera a buscarlos, él se molestó mucho y dijo que yo no tenía derecho a tomar esas decisiones, porque eran sus hijos y yo no tenía derecho a impedirle que los busque, luego me amenazó y me dijo tu eres una rata inmunda y me la vas a pagar, y si no lo puedo hacer yo, voy a mandar otra persona, fue cuando acudí nuevamente a la fiscalía, y me enviaron a la Fiscalía de guardia, nosotros 03 hijos de 11, 9 y 7 de edad, además nuestro hijo de 07 años tiene un problema de salud en la cadera por una mala praxis médica y es cuando más debemos estar unidos, pero él no entiende eso, es todo.”

Impuesto D.A.A.B. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.U., quien expone: “Nos adherimos a la medida cautelar, y solicitamos que las presentaciones sean ampliadas para que el pueda trabajar, en vista de la situación de salud de su menor hijo, por eso solicito que se remitan los dos al Equipo del Tribunal para ayuda psicológica, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: D.A.A.B., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia del acta policial fechada 03-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 03-05-2011, a las 06:50 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 02-05-2011, 7:00 A.M, lo que fuera ratificado ante el tribunal, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO

De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 03, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 4, que se aprecia conjuntamente con lo declarado por ella ante el Tribunal en la audiencia de presentación, evidenciándose la afectación emocional de acuerdo a la inmediación, , testigo referencial (folio 05), se considera entonces, que los hechos se corresponden a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, (art 39 Y 41 LOSDMVLV) que fueran formalmente imputado y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.A.A.B. y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° Y 9º del COPP , vale decir: Presentarse cada 45 días y debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .

QUINTO

Se le imponen al ciudadano: D.A.A.B. , la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5| y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5| Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO

Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: MAIRIN A.S.A., de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: D.A.A.B. , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una V.L.d.V.. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control

Abg. B.J.

Abg. J.L.S.,

Hora de Emisión: 3:42 PM

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