Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO (EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN) SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N°: EA/00899-08

JUEZ: ABG. J.S.M.

SECRETARIA: ABG. K.S.

FISCAL 17º DEL M.P: ABG. F.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.B.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, contentivas de la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXX

El adolescente, XXXXXXXXXX, fue declarado responsable penalmente por el citado Tribunal, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de manera SIMULTANEA, y SUCESIVAMENTE las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, todo de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitido por el adolescente los hechos, el Tribunal Primero en Función de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dictó la sentencia correspondiente, imponiéndole al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, las sanciones antes indicadas, las cuales comenzarán a contarse a partir del día de la imposición de la ejecución de las medidas.

Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.

En cuanto a la medida de L.A., el adolescente se someterá a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral. El equipo técnico del PROGRAMA DE L.A. “SAN JOSÉ”, DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, cuyo programa ha sido registrado para este fin, realizará el plan individual de ejecución, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma.

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones de HACER O NO HACER, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente y asegurar su formación integral, la cual deberá ser orientada por sus padres o representantes y supervisada por este Tribunal, debiendo igualmente este Juzgado determinar las Reglas de Conducta pertinentes para el caso particular que nos ocupa.

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, radica ésta en realizar tareas de interés general en forma gratuita por un período que no exceda de 6 meses, debiendo ser asignadas según las aptitudes de la adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en (Función de Ejecución) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión del adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en actas, al programa de L.A. “San José” del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua. SEGUNDO: LAS REGLAS DE CONDUCTA que deben observar el adolescente XXXXXXXXXX, impuestas por este Juzgado de Ejecución son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Juzgado. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas. La medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, se imponen por el lapso de DOS (2) AÑOS, Y son de cumplimiento SIMULTÁNEO. TERCERO: SUCESIVAMENTE el sancionado XXXXXXXXX será referido a una institución pública, donde cumplirá una jornada de servicios a la comunidad de tres (3) horas que deben ser los días Sábados o Domingos, tomando en cuenta las aptitudes de la adolescente, que no impliquen riesgo ni menoscaben su dignidad, por el lapso de SEIS (6) MESES., CUARTO: Se fija el acto de imposición de las medidas para el día 26 de junio de 2008, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en (Función de Ejecución) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ

ABG. JUDITH SAN MARTIN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG K.S.

CAUSA N° EA-00899-08

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