Decisión nº 3E-096-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, jueves 27 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA 3E096-09

Identificación de las partes

PENADA: L.Y.B.R., titular de la cédula de identidad número V-16.889.660.

DEFENSA: Defensor Público Penal nro. 9 del estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto- a favor de la ciudadana L.Y.B.R., identificada con la cédula de identidad número V-16.889.660.

En tal sentido, se observa:

I

De las actuaciones del expediente

La ciudadana L.Y.B.R., portadora de la cédula de identidad número V-16.889.660, fue aprehendida en fecha 6 de noviembre de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La ciudadana L.Y.B.R. fue condenada, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 9 de julio de 2009, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo dictado y practicó el cómputo de la pena impuesta, donde indicó que opta al beneficio de destacamento de trabajo en fecha 6-11-2009; al beneficio de régimen abierto en fecha 6-3-2010; al beneficio de libertad condicional en fecha 6-7-2011; a la conmutación de la pena en confinamiento en fecha 6-11-2011, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 6-11-2012.

II

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

La ciudadana L.Y.B.R., fue condenada por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

… Omissis…

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., decidió:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

( subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la medida alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto.

III

Del cumplimiento de la pena bajo medida de pre-libertad

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

La Ley de Régimen Penitenciario dispone, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Se prevé así la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

… “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Precisó la Sala Constitucional del M.T. de la República que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Tales formas de cumplimiento de pena, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran reguladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece los requisitos para su obtención, lo cual se analiza a continuación.

IV

Del cumplimiento de los requisitos de ley

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009), es del siguiente tenor:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Conforme la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto- son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la condena impuesta; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así las cosas, este Tribunal examina, seguidamente, el cumplimiento de tales exigencias para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-:

  1. - Según cómputo de pena de fecha 9 de julio de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto a partir del día 6-3-2010, al haber cumplido la tercera parte de la pena que le fue impuesta (folios 4 al 7, pieza II. Así se declara.

  2. - El penado L.Y.B.R. registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 28 de octubre de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 55, pieza II). Así se declara.

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida, en fecha 23 de marzo de 2010, por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) (folio78 pieza II).

    La anterior constancia de buena conducta es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación de la Junta de Clasificación y Tratamiento en el centro de reclusión de acuerdo a las previsiones del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), omisión que no es imputable a la penada. Así se declara.

    Igualmente, no consta al expediente que la penada haya cometido delito ni falta disciplinaria sometida a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, y, asimismo, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara.

  4. - La ciudadana ut supra identificada, se comprometió ante esta juzgadora, en fecha 22 de marzo de 2010 (folio 70 pieza II), al cumplimiento del beneficio. Así se declara.

  5. - El ciudadano L.Y.B.R. tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado (folios 86 al 89 de la pieza II). Así se declara.

  6. - Se evidencia a los folios 80 al 83 de la pieza II, que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal constató la constancia de residencia correspondiente a la dirección de ubicación del prenombrado ciudadano: Comunidad Los Vecinos, escalera nro. 1, casa s/n, Carriozal, vía San Diego, lugar donde se entrevistaron con la ciudadana A.R.B., cédula de identidad nro. V-17.742.597. Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  7. - El Informe Técnico 063/10, de fecha 10-3-2010, practicado a la penada L.Y.B.R., elaborado por el centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales T.S.U. Y.A. (Trabajadora Social), Lic. Sandra Biscione (Psicólogo), Criminólogo R.T. y C.S. (Abogado), concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

    En el informe técnico practicado al penado, leemos lo siguiente:

    VI) PRONÓSTICO:

    El Equipo Técnico Evaluador responsable del estudio psicosociocriminológico realizado procede a deliberar con opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, considerando que l a penada cuenta con:

    . Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

    . Capacidad de adaptarse a normas.

    . Apoyo familiar sólido.

    . Sentimientos de pertenencia hacia grupos primario y secundario.

    . Proyecto de vida acorde.

    . Escaso riesgo de reincidencia.

    VII) CONCLUSIÓN:

    Sobre la base de la evaluación psico-social y apreciación criminológica realizadas, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.

    En el presente caso, se considera que la penada se encuentra apta para obtener el beneficio de régimen abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Capacidad de adaptarse a normas; proyecto de vida acorde; escaso riesgo de reincidencia”, además de haberse indicado por el equipo técnico que presenta apoyo familiar sólido, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada. Así se declara.

    El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), según lo comunicó el Director de Reinserción Social del ente Ministerial mediante oficio 2888 de fecha 23-11-2009, omisión que no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó a la penada concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto. Así se declara.

    De todo lo antes expuesto evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor de la penada, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. Así se decide.

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., se decide otorgar a la penada L.Y.B.R., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto-. Y así se decide.

    Se imponen a la penada las siguientes obligaciones:

  8. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  9. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.

  10. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  11. Presentarse, ante la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, cada quince (15) días;

  12. Prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital sin autorización de este Despacho,

  13. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  14. No cometer delito,

  15. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  16. Realizar Trabajo Comunitario, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Impóngase a la penada, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación … por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio”

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, atendiendo, igualmente, lo ordenado en decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto- a la ciudadana L.Y.B.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-16.889.660, quien deberá cumplir las obligaciones señaladas en el texto de la presente decisión.

    Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ELÍAS SILVERIO ALEJOS

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