Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000213

ASUNTO : MP21-P-2007-000213

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano C.A.M. es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 05.12.2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“…PRIMERO: De acuerdo con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual cumple con los requisitos exigidos por la Ley, Se admite en su totalidad la acusación Presentada, por el Fiscal del Ministerio contra el imputado C.A.M., por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 segundo supuesto en relación con el primer aparte del 259, con las agravantes del artículo 217 de la ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y las agravantes especificas contenidas en el artículo ordinales 1°, 5°, 8°, 12 y 14° del Código Penal y en relación con el delito de Lesiones Personales Leves, que los hechos datan del 17-10-05, por lo que el Código aplicable es el Código Penal derogado, el cual tipificaba dicho delito en el artículo 418 señalando una pena de arresto de tres a seis meses y de acuerdo el artículo 108 del Código Penal derogado, establece el ordinal 6°, señala que la acción penal prescribe por un año y el 110 nos establece, que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal en aquellos delitos establecidos en la ley con una pena menor de un año y en el caso concreto, el tiempo se prolongó por más de la mitad, y cuando el tiempo transcurrido es sin culpa del imputado; por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA: C.A.M., de acuerdo con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, en razón que, para la fecha de la audiencia preliminar el delito de lesiones personales leves, se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto Control, por haber sido admitida la acusación en contra de C.A.M.A., por el delito de SEXUAL A ADOLESCENTE, CON PENETRACIÓN GENITAL y existir los suficientes elementos de convicción y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y se pude presumir la fuga u obstaculización, por no haber variado las resultas del proceso penal, se le impone al imputado C.A.M., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 6° presentación del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, mientras dure el proceso penal y prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio, Se cierra la presente acta siendo las 12 DE LA MAÑANA, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...-“

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

LA JUEZ

DR. SANDRA SATURNO

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