Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 09 de Noviembre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C-2412/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. S.G.d.P.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. J.A.P..

Imputado: F.L.P., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.991.626, natural de Barinitas Estado Barinas, educador, nacido en fecha 12/01/1969 hijo de C.P. y J.L.; residenciado en la Urbanización D.O.d.P., frente a la cancha de football, casa sin número Barinas Estado Barinas.

Delito: Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asunto: Auto de L.P..

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. S.G.d.P., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano F.L.P., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.991.626, natural de Barinitas Estado Barinas, educador, nacido en fecha 12/01/1969 hijo de C.P. y J.L.; residenciado en la Urbanización D.O.d.P., frente a la cancha de football, casa sin número Barinas Estado Barinas; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. S.G.d.P., el imputado F.L.P., previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. J.A.P.; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ me encontraba ese día en el embalse la Coromoto, sitio que frecuento algunos fines de semana, con fines recreativos, y ecológico, ya que mi labor es ser educador, en una escuela del estado Barinas, para el día de los hechos me encontraba en predios del señor r L.Y., cuando a escasos 10 minutos de haber llegado con mi concubina y sus hijos, se presento allí un grupo de Funcionarios de la DISIP, acompañados del señor Fernández, quien fungía como jefe de la comisión, me agredió físicamente y me apunto con un arma de fuego, posteriormente continuaron agrediéndonos a los presentes, donde también se encontraba el encargado de la finca agrediéndonos con amenazas e insultos, preguntándome reiteradas veces por el dueño de la finca, y continuando tirado en el piso y siendo golpeado, por quien llamaban el comisario me tuvieron por el lapso de una hora aproximadamente, luego me obligaron el señor encargado de la finca a que se marchara, sustrajeron algunas pertenencias de la finca y derribaron un galpón de acerolí con una motosierras de los obreros del encargado, posteriormente fui trasladado con mi concubina y los niños hasta la sede de la DISIP, donde a ella y a los niños los dejaron en Libertad y allí me trasladaron hasta la sede de la Comandancia de policía, donde luego de ser conducido a un calabozo y agredido por unos sujetos por ello es la marca que cargo en la cara, con respecto a las armas estaban dentro de la finca el encargado le manifestó que una era de el y otra del coronel y a ropa militar es del coronel de quien yo tengo entendido es el dueño del predio, yo quiero manifestar que ya que mi labor es ecologista le atiendo una siembra de árboles así como otra fincas del sector y donde he observado que esta señor A.F. mantienen una campana de adiestramiento utilizado cuerpo castrenses de quienes siempre se hace acompañar, consigno constancia, soy educador, no soy invasor, es todo”. Pregunta Fiscal: 1) Como se llama el encargado de la Finca? R= E.M.. 2) Cuantos días tenias usted en la finca? R= al momento de llegar el efectivo como 20 minutos aproximadamente, 3) Según usted como se llama el dueño del predio R= L.Y..4) de quien son las escopetas y a vestimenta milita que estaban allí R= EL SEÑOR ELIAS DIJO QUE UNA ERA DE L.Y. Y LO OTRO ERA DE SU PROPIEDAD. ES TODO. DEFENSA PREGUNTA 1) DIGA DESDE CUANDO TIEMPO VIENE OCUPNADO EL CIUDADANO LUIS IDROBO EL PREDIO? R= DESDE HACE APROXIMANDAMENTE 6 AÑOS, INCUSIVE HABIA OTRO PISATARIO TAMBIE LO VI EN EL PREDIO VARIAS VECES. 2) DIGA SI LE CONSTA CON QUE TITULO EL CIUDADANO LUIS IDROBO ESTA OCUPONADO ESE PRESIUO R= TENGO ENTENDIDO QUE TIENE UNA FICHA EMITIDA POR CATRASTO DEL ESTADO Y C.D.C. COMUNAL. 3) DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y CONMUNICACION AL CIUYDADANO ANDREES FERNANDE r= SI LO CONOZCO – 4) DIGA USTED DE ESE CONOMICIEMIENTO HA AHABIDO OTROS PROCEDIMIENTO IGAULES O PARECEIDOS CON LAS PARERSON QUECONLINDAN EN LO QUE EL LLAMA SU PROPIEDAD R= SI, CON EL CASO DEL VECINO DE LA COMIUNIDAD EMIRO CONTRERAS Y OTROS DE LA COMUNIDAD QUE NO RECUERDO EL NOMBRE Y TAMBIE N SE POR MANIFEISTO DE FUNCIOOANRIOS DEL MINIASTERIO DEL AMBIENETN QUE REPOSAN EXPEDIENRTE POR DELIROS ASMBIENTAL EN EL EMBALSE .5) DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA SI ESTOS TERRENOS DOND ESTAN UBICADOS LO PRESIO DE ANDRES FERNANDES Y LUIS IDROBO, A QUIEN LE PERTENECE R= ME CONSTA QUE ES UNA AREA BAJO REGIMEN DE ADMINITRCIONESPWECIUA DEL AMBIENTE Y POR LL TANTO SONDE LA NACIÓN .6) DIGA USTRED SI SABE Y LE CONSTA SI EN ESTOR PREDIOS SE PUEDE DESARROLLAR ALGUAN ACTIVIDAD AFGRICILOA O PECUARIO. R= SOLO DE FORMA MINORITAROIA NO LA CRIA EXTENSIVA, 7)0 DIGA USRED SI SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE GANADERIA Y QUE CANMTIDAD DE ANIMALES SE ENCUNETRAN EL PREDIO. R= LA GANADERIA EXTENSIVA Y TIENE UN APROXIMANDO DE 400 CABEZAS DE GANADO, 8) DIGA USTED SI SABE Y LE ONSTA QUE EL CIUDADANO A.F. EN SU PREDIO MANTIENE UN TRACTOR PARA DESARROLLAR LABORES AGRICOLAS, TUMBAS DE MONTAÑAS PARA AMPLIAR SU AGRICOLA EN DTRIMIENTO DE LA ZONA DE RESERVA R= SI MNE CONSTA YA QUE VISITO LA MAYORIA DE LAS FINCAS ORIENTANDO A LOS PROPIERTAON SONRE USIO NACIONAL DE LKOS RECURSOS Y DESECHOS SÓLIDOS. 9) DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL SI LAS RAMAS ENCONTRADAS EN LA VIVIENDA SON DE SU PROPEDAD O LAS TENIAS OCULTAS R= LAS RAMAS NO SON DE MI PROPIEDAD Y ESTAB A LA VISTA Y LA VICIENDA ERA UN GALPONM DE ACERLÍ SIN PARESDES Y LAS RAMAS ESTAB A PRIMERA VISTA. 10) DIGA SI LE CONSTA QUE LAS INSTALACIONES QUER FUERON DESTRUIDAS POR LOS EFECTIVOS DE LA DISIP, SE PUEDEN CATALOGAR COMO RANCHOS? R= NO, YA QUE ES UNA ESTRUCTURA DE HIERRO Y TECHO DE ACERLÍ DE APROXIMADAMENTE 12 METYRSO DE LARGO POR 5 DE ANCHO TODO EN MUY BUEN ESTADO. 11) DIGAS LAS PERSONAS QUE DICEN LOS FUNCIOANRIO DE LA DISIP, SI SALIERON HUYENDO, SE RETIRANON EN FORMA VOLUNTARIA O REALIMENTE HUYERON DEL LUGAR? TENGO ENTENDIDO QUE SON ONBREOS DE LA FINCA QUE SALIERON VOLUNTARIAMENTE A HACER LAS CPOMPARERS DEL FIN DE SEMANA Y SE EL ENCARGADO SE RETIRÓ POR ORDEN PRECISA DEL COMISARIO, ES TODO”. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Pineda B.J.A.Q. expuso: “ Primero quiero contradecir lo expuesto por la ciudadana Fiscal, en cuanto a la cualidad de propietario al ciudadano A.F., por la consignación de un titulo supletorio el cual no acredita propiedad, solo se establece, a petición de parte interesada de que se han realizado mejoras con su propio peculio y no es instrumento suficiente para acreditar la propiedad por lo tanto no podríamos hablar de Invasión en el momento en que se efectúa el procedimiento y dejo eximido a los funcionario de la DISIP copia simples del documento de compra de mejoras efectuado por el ciudadano L.E.Y.T., del cual consigno en ese acto su original, e Igualmente se le exhibió constancia de ocupación expedida por el consejo comunal montañas de Tucupido, así mismo consigno ficha predial en su original del predio, así mismo quiero consignar copias simples como antecedente la conducta del ciudadano A.F., donde practica este Tipo de procedimientos en contra de los lugareños de la empresa e investigación que se sigue por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción, al cargo del doctor D Andrea, causa que esta signada con el N° 18-F03-1C-046; igualmente consigno oficios dirigidos al Director del Ministerio del Ambiente solicitándole copias simples de los expedientes que curda de esta ciudadano por ante ese despacho; igualmente consigno planilla de denuncia en que mi persona es denunciado que el ciudadano A.F. tiene un Tractor dentro del Embalse, por lo cual puedo decir que este ciudadano utiliza los cuerpos policiales para efectuar desalojos, alrededor de su predio, alegando para ello una propiedad que no existe por cuanto es un hecho publico y notorio que las 494 mil Hectárea que rodean el embalse la Coromoto son propiedad del estado y cuya guardia la ejerce el Ministerio del ambiente, y en ese sector no pondría alegar propiedad de la misma, por lo que solicito que la presente causa sea desestimada y se declare la L.P. de mi defendido, por no haber una conducta delictual, por parte del mismo, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano F.L.P.; el cual estaba en el presunto ocultamiento de armas, al respecto no podría entenderse que el ciudadano F.L. haya incurrido en ese tipo penal, a razón de que de cuerdo a las actas procesales y a lo expuesto por la ciudadana fiscal en la sala de audiencia las armas fueron incautadas en la vivienda ubicada en el sector El Recodo, embalse Boconoito Tucupido del Municipio San G.d.B.E.P.; mejoras y bienhechurias que le pertenecen al ciudadano L.E.Y.T., según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 12 de Junio del año 2009; inserto bajo el Nº 07 del tomo 150 de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaria; por lo que en modo alguno, se encuentran cumplidos los supuestos del tipo penal; en el caso bajo estudio, el ciudadano F.L.P. solo se encontraba en el lugar como visitante y realizándole terapias a su menor hijo, por recomendación medica; el cual que padece de Espondilitis Anquilosante y atendiendo lo establecido en el artículo 1 del Código Penal; el cual establece el Principio de Legalidad al indicar: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley..”, apreciándose por lo tanto, que la circunstancia de que el referido ciudadano se haya encontrado en el lugar de los hechos con su grupo familiar realizándole terapias a su menor hijo enfermo y que al momento de su aprehensión, los funcionarios no le encontraron armamento alguno ni municiones; sino como ya se expuso, estas armas fueron incautadas en la vivienda propiedad el ciudadano L.Y., conducta esta que no puede encuadrarse tipo penal alguno, contando solo la representación fiscal con la versión de los efectivos de la Guardia Nacional, que integraban la comisión sin otro elemento de convicción; careciendo de soporte lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional; en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no surgir delito no puede existir la calificación en flagrancia.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, tomando en cuenta la declaración del ciudadano F.L.P. y la exposición de la defensa y consignación de recaudos; razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano F.L.P., haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional; situación, que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.L.P.; así mismo tenemos entonces, que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia; para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto el hecho no encuadra en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar L.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano F.L.P. COMO FLAGRANTE; DECRETA L.P. al ciudadano F.L.P., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.991.626, natural de Barinitas Estado Barinas, educador, nacido en fecha 12/01/1969 hijo de C.P. y J.L.; residenciado en la Urbanización D.O.d.P., frente a la cancha de football, casa sin número Barinas Estado Barinas; a quien se le imputo el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2412/09 seguida en contra de F.L.P.. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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