Decisión nº 2M-735-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 05 de Agosto de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 2M-735/04

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADOS: J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente.

DEFENSA: Dra. A.R.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416 del Código Penal, respectivamente, en cuanto al acusado J.L.M.G., y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el aludido artículo 460 en relación con el artículo 83 ejusdem, respecto del también acusado WILLIBARDO BLANCO.

Visto el escrito presentado por la defensa de los acusados J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los precitados con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento de los acusados in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad de aquellos o la sustitución del mecanismo de aseguramiento procesal actualmente vigente por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil tres (2003), la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), sin embargo, en virtud de lo avanzado de la hora se acordó diferir el acto para el día domingo primero (01) de Junio del mismo año a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y, llegada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el acta de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia por estar encuadrados los hechos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía presentante, por cuanto de las actas se desprende que la investigación debe seguirse por vía del procedimiento ordinario a los fines de que sean aclarados totalmente los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo del (sic) 2003, mediante los cuales la fiscalía le atribuye al imputado MANZANILLA G.J.L. presunta perpetración de (sic) los delitos precalificados como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento proveniente (sic) del delito y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, y al Coimputado (sic) B.W. el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280, 283 y 300 ejusdem. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MANZANILLA G.J.L. Y B.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda …(omissis)…

En fecha veinte (20) del mismo mes, la Dra. Y.F.L. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicita al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de quince (15) días para presentar el respectivo acto conclusivo de la averiguación, en consecuencia, se acordó fijar audiencia para el día treinta (30) inmediato siguiente a las doce horas del mediodía (12:00 M).

En fecha treinta (30) de tal mes de Junio se llevó a cabo audiencia oral con ocasión del requerimiento de prórroga fiscal, siendo que, una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora acordando parcialmente con lugar la solicitud al conceder prórroga de diez (10) días continuos para la presentación del respectivo acto conclusivo, negando, además, petición ratificada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por modalidad precautelativa menos gravosa de posible cumplimiento.

En data diez (10) de Julio del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirle al ciudadano J.L.M.G. autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, tipificados y sancionados en los artículos 460, 278, 472 y 416, todos del Código Penal, respectivamente, y al ciudadano WILLIBARDO BLANCO participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el precitado artículo 460 sustantivo penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Al día inmediato siguiente, de conformidad con la norma del artículo 327 del texto adjetivo penal, fija el Tribunal de primera instancia en función de control oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, precisando como fecha para ello el día cinco (05) del mes de Agosto próximo.

En fecha veintitrés (23) del mismo mes, consigna el profesional del derecho, Dr. I.G.R., documento en el que los ciudadanos L.F. y R.J.L.F., titulares de las cédulas de identidad personales números V-4.002.755 y V-13.637.252, respectivamente, otorgan poder especial al precitado abogado a fin de representar sus derechos e intereses como parte acusadora en la causa seguida a los ciudadanos JOSRGE L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO.

En data treinta y uno (31) del mes en referencia, presenta la defensa del imputado WILLIBARDO BLANCO escrito solicitando el diferimiento del acto de la audiencia preliminar, toda vez que con ocasión del nombramiento de defensa pública realizado por el precitado encausado fue recibida el día veintiocho (28) de Julio en la Coordinación respectiva boleta de notificación correspondiente, la cual indicaba además de la designación la fecha del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003) para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que posteriormente se recibió nueva boleta precisando que la data correcta para la realización de tal acto es el cinco (05) del mes en cuestión, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes planteó la defensa solicitud de diferimiento.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año en comento, respecto del requerimiento planteado por la defensa y antes aludido se pronunció el Tribunal acordando de conformidad y fijando, por tanto, la data del diecinueve (19) de igual mes para la verificación del acto procesal de pendiente realización.

Al día inmediato siguiente, previo traslado a la sede del Juzgado, procedente del Internado Judicial de Los Teques, expresó el imputado MANZANILLA G.J.L. su voluntad de revocar a la defensa privada que le viniera asistiendo en la causa y nombrar en su lugar defensa pública.

En fecha trece (13) del mes en referencia, el apoderado judicial de las víctimas presenta escrito adhiriendo a la acusación que como acto conclusivo de la averiguación presentara la representante de la Vindicta Pública.

El día diecinueve (19) inmediato, oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, manifiesta la persona del imputado MANZANILLA G.J.L. revocar a la defensa pública a fin de designar o nombrar en el cargo a defensor privado, solicitando al Tribunal le sea concedido un plazo a objeto de conversar con su progenitora para precisar el profesional del derecho a ser nombrado, en consecuencia, dada esta circunstancia el Tribunal acordó diferir el acto determinando como nueva fecha para la realización del mismo el ocho (08) del mes de Septiembre siguiente, sin embargo, arribada tal fecha no fue posible verificarse la audiencia preliminar toda vez que no se realizó el traslado de los encausados desde el lugar de reclusión, además de indicar la defensora Dra. M.Y. tener que asistir a juicio en Tribunal de esta misma localidad, quedando entonces nuevamente diferido el acto y precisada como nueva oportunidad para ello el día primero (01°) de Octubre del mismo año.

En data veinticinco (25) del mes en comento dicta auto el Tribunal de primera instancia en función de control conocedor del asunto acordando diferir el acto de la audiencia preliminar fijado para el primero del mes de Octubre siguiente motivado a Circular No. 066 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal por la cual se notifica verificarse la rotación anual de jueces de primera instancia en la fecha en cuestión, por lo que se precisó como nueva data para la realización del acto procesal en referencia el veintidós (22) de Octubre de ese año dos mil tres (2003), sin embargo, llegada tal fecha tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar por cuanto, aún presentes Fiscal del Ministerio Público, defensa y apoderado judicial de las víctimas, no se efectuó el traslado de los encausados desde el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, quedó diferido el acto para el día diez (10) de Noviembre inmediato siguiente, no obstante, en tal data igualmente no se verificó la audiencia habiendo necesidad de diferir su realización para el día ocho (08) de Diciembre de igual año debido a la ausencia de la representación fiscal.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en comento, vistas las solicitudes de revisión de medida presentadas por las defensas de los imputados J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, dictó decisión la Juez del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, declarando sin lugar tales requerimientos al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron a ese Juzgado decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los encausados. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por las defensas de los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situaciones éstas que no se da en el caso de marras; por cuanto por una parte, los delitos imputados a los ciudadanos antes identificados, son los de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Lesiones Intencionales de carácter Grave; los cuales establecen una pena mínima de Ocho (08) años de Presidio, Tres (03) años de prisión; Tres (03) meses de Prisión y Un (01) año de Prisión; respectivamente; evidenciándose además que el tiempo en que los imputado han permanecido privados de su libertad, se encuentra muy por debajo del límite de los dos (02) años y del límite mínimo previsto para los delitos en cuestión; razón por la cual no se configura ninguno de los supuestos a que refiere la norma señalada. Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron a este Tribunal a imponer la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor de los imputados, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalados anteriormente. Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco, han sido autores o partícipes, en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por este Juzgado en funciones de Control en fecha 01/06/2003. De igual forma, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, vulneran diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad, e igualmente violenta el derecho a la integridad física; la libertad individual de las personas y el orden público; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; la cual sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Todo lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos antes identificados; cumpliendo así su deber de presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso señalado en el quinto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se declara. Finalmente se observa que desde el momento de la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, este Tribunal ha dado cumplimiento a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar correspondiente; la cual aún no se ha llevado a efecto por diversas circunstancias no imputables a este Juzgado. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho M.A.A. y M.Y., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco, respectivamente; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad que pesa en su contra; por una medida cautelar menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01/06/2003, a los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco, respectivamente. Y así se declara…(omissis)…Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho M.A.A. y M.Y., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco, respectivamente; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad que pesa en su contra; por una medida cautelar menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01/06/2003, a los ciudadanos J.L.M.G. y Willibardo Blanco, titulares de la cédula de identidad N° V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente…(omissis)…

El día ocho (08) del mes inmediato, oportunidad fijada para la realización del acto de la audiencia preliminar, presentes la Fiscal del Ministerio Público así como las defensas y el apoderado judicial de las víctimas, se acordó diferir su celebración por cuanto no se efectuó el traslado de los encausados al Tribunal dado hecho susctado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina atinente a fuga de interna que incidió en la custodia externa de los efectivos de la Guardia Nacional, por tanto, se precisó como nueva oportunidad el día diecinueve (19) del mes de Enero del año próximo, dos mil cuatro (2004), sin embargo, llegada tal fecha, presentes todas las partes, solicitó la Dra. J.R., defensora (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial el diferimiento del acto por presentar cuadro asmático acelerado, solicitud esta que acordó de conformidad el Tribunal difiriendo la audiencia en cuestión para la fecha del veintinueve (29) inmediato siguiente, data esta en la que tampoco se verificó el acto toda vez que Fiscal del Ministerio Público y la defensa, Dra. M.A., manifestaron estar de guardia ese día siendo que el mismo Tribunal Tercero de Control cumplía funciones de guardia igualmente, en consecuencia, se fijó como nueva fecha para celebrarse la audiencia el día nueve (09) de Febrero de tal año.

El día nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otras cosas, emitió pronunciamiento la juzgadora donde admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.M.G., por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416 del Código Penal, respectivamente, en tanto que admite la acusación en contra del ciudadano WILLIBARDO BLANCO por la participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en la aludida norma del artículo 460 en relación con el artículo 83 ejusdem. De igual modo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal así como la adhesión a la acusación del Dr. GALLO RONCÓN, apoderado judicial de las víctimas L.F. y R.J.L., adquiriendo tal parte el carácter de querellante, , para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así mismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad al considerar mantenerse las circunstancias para quedar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Así pues las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas. Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal…(omissis)…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate…(omissis)…Por su parte, las Defensora Públicas (sic), Dra. M.Y. en su carácter de Defensora (sic) del ciudadano WILLIBARDO BLANCO, y Dra. M.A.A., en su carácter de Defensora (sic) del ciudadano JOSE (sic) L.M. No (sic) promovieron pruebas testimoniales ni documentales…(omissis)…De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa que respecto al ciudadano respecto al ciudadano MANZANILLA J.L., los mismos se subsumen en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos L.F.D.V. y LOVERA F.R.J.; desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusde (sic), calificado por el Fiscal del Ministerio Público, por no existir elementos que permitan establecer la existencia de ese tipo penal. Respecto al ciudadano WILLIBARDO BLANCO, los hechos se subsumen en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano L.F.D.V.. En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, en contra de los ciudadanos…(omissis)…MANZANILLA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal…(omissis)…WILLIBARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Se desestima la acusación, en contra del ciudadano MANZANILLA J.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalado por el Ministerio Público, por no haber sido acreditado a través de los elementos idóneos, por el representante de la Vindicta Pública. Finalmente se Admite la adhesión a la acusación Fiscal (sic), realizada en fecha 13/08/2003, por el profesional del derecho I.G.R., en su carácter de apoderado Judicial (sic) de las víctimas L.F. y R.J.L., por lo que con la presente admisión se les confiere a las víctimas, la cualidad de partes querellantes. Y así se declara. Se deja constancia que una vez admitida la acusación, se impuso a los ciudadanos MANZANILLA G.J.L. y WILLIBARDO BLANCO, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando los mismos su voluntad de no adoptar tal procedimiento….(omissis)…De las Excepciones opuestas. La defensa representada por las profesionales del derecho, M.A.A. y M.Y., opusieron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales oponen excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; solicitando a todo evento el Sobreseimiento (sic) de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4° Ibídem….(omissis)…Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal (sic) en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: WILLIBARDO BLANCO y J.L.M., así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, para concluir con la c.R. (sic) de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; en consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide…(omissis)…De la Revisión de la Medida Cautelar. Observa esta Juzgadora que las dos defensas se limitaron a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para sus representados, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invocan la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención de los ciudadanos: WILLIBARDO BLANCO y J.L.M. considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes, se mantiene incólumes; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara….(omissis)…”

El día diecisiete (17) del mismo mes remite el Tribunal en funciones de control las actuaciones correspondientes a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, siendo que tal distribución se verificó el día veinte (20) inmediato, y, ya en fecha veinticinco (25) de igual mes, recibida como fuere la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del cinco (05) de Marzo a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), notificándose de ello a las partes con libramiento de boletas correspondientes, y, llegada la data indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00804 y 00805, los ciudadanos ESPOSITO P.V., CASADO H.G.A., R.P.L.E., S.D.R.A., PARICI Q.R.M., ESCOBAR MATA L.C., L.O.A.E., VARGAS MILANO Y.Y. y VASQUEZ DE MOREIRA M.C., fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintidós (22) de igual mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo que en tal oportunidad, dada la asistencia de un solo ciudadano electo escabino y la inasistencia de la representante de la Vindicta Pública - quien informó encontrarse en acto de juicio con Tribunal de la localidad – se difirió el acto en cuestión precisándose como fecha para su realización el día seis (06) del mes de Abril siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), data en la que igualmente no pudo llevarse a cabo la audiencia motivado a la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el lugar de reclusión, así como al no asistir a la convocatoria personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, por lo que, dada la imposibilidad de conformar el Tribunal mixto con la lista de ciudadanos electos para escabinos acordó el Tribunal fijar la fecha del doce (12) de Abril del mismo año para la realización de un sorteo extraordinario de elección de ciudadanos para el desempeño de la función de escabinos, lo cual efectivamente se llevó a cabo en la data pautada quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00837 y 00838, los ciudadanos CAMEJO SOTO FERNANDO TOMES, DE SOUSA V.A., A.C.B.A., GOUDETH J.V.E., ORIHUEN S.P.R., ECHENIQUE L.D.C., A.H.O.E., R.C.J.E., S.B.A.A. y E.M.H.A., fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintiséis (26) Abril del mismo año.

El mismo día doce (12) de Abril del año dos mil cuatro (2004), recibe este Tribunal de primera instancia en función de juicio comunicación signada con el número 059-2004, suscrita por las entonces jueces en función de ejecución de esta localidad informando acerca de suceso acaecido en el pabellón 01 del Internado Judicial de Los Teques en el que resultaran lesionados varios reclusos, siendo que el hecho se originó dado el propósito de un grupo de internos, entre ellos los encausados del presente asunto penal, de tomar el control o dominio del aludido pabellón, encontrándose, por tanto, los ciudadanos en cuestión “refugiados” en el área de la cultura del recinto carcelario pues sus vidas corrían peligro de ser incorporados en las áreas propiamente de reclusión de internos al ser rechazados por la población penal, precisando la comunicación recibida hacer del conocimiento de la juzgadora tal situación en resguardo del derecho a la vida y a la integridad física de tales internos a los fines de ser estudiada la posibilidad de cambio de lugar de reclusión de los mismos.

En fecha quince (15) del mismo mes, vista la comunicación antes referida, dicta auto este órgano jurisdiccional acordando el traslado de los encausados J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO desde el Internado Judicial de Los Teques a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (La Planta) debiendo permanecer internos en este último establecimiento carcelario a la orden del mismo Tribunal.

En data veintiséis (26) del referido mes de Abril, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, dicta auto este Juzgado acordando diferir tal acto para la fecha del veinticinco (25) del mes inmediato siguiente siendo que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda se encontraba en el disfrute sus vacaciones legales.

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en respuesta a las solicitudes de revisión de medida presentadas por las defensas de los encausados se pronunció este Tribunal en función de juicio declarando sin lugar la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso.

En data veinticinco (25) del mismo mes, oportunidad precisada para ser constituido definitivamente el Tribunal mixto conocedor del asunto, por cuanto sólo se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, las defensas y un ciudadano de los electos para desempeñar la función de escabino, no habiéndose efectuado el traslado de los acusados, se difirió la realización del acto para el día quince (15) del mes inmediato, sin embargo, en la data indicada al no estar presente la representación fiscal, así como encontrarse la Dra. MIRANA YÉPEZ, defensora, en acto de juicio con Tribunal de esta localidad, y sólo haber atendido la convocatoria del Tribunal uno de los ciudadanos seleccionados para escabino, aunado a no haberse verificado el traslado de los encausados desde el lugar de reclusión pese a comunicación enviada por el Tribunal el día siete (07) inmediato anterior al director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (La Planta) ordenando el traslado sin falta de los ciudadanos en cuestión para tal fecha, se procedió a diferir nuevamente el acto para el día veinte (20) de Julio del mismo año.

En fecha dos (02) de Julio del año en comento, ante nueva solicitud de las defensas de los acusados de ser revisada la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los mismo emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando la modificación de tal mecanismo de aseguramiento por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento de los encausados.

El día trece (13) de tal mes, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal, informó la ciudadana M.E.B., hermana del acusado WILLIBARDO BLANCO, que tanto éste como su compañero de causa, J.L.M., quienes se encontraban recluidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “EL Paraíso” (La Planta) fueron trasladados al Internado Judicial Rodeo I, solicitando, en consecuencia, sean los mismos nuevamente ingresados al Internado Judicial de Los Teques para así estar cerca del Tribunal y llevarse a cabo el juicio con prontitud. Así la información recibida y dada la situación constatada en cuanto a no haberse efectuado los traslados de los encausados en las oportunidades fijadas para la constitución del Tribunal mixto acordó este Tribunal mediante auto dictado en igual data ser de nuevo internos los ciudadanos J.L.M. y WILLIBARDO BLANCO en el establecimiento carcelario de la localidad de Los Teques, por tanto, se libraron las comunicaciones correspondientes a efectos del cumplimiento del mandato judicial en cuestión.

El día veinte (20) inmediato siguiente, oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para llevarse a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, encontrándose presentes únicamente las defensas de los acusados y la representante del Ministerio Público, no así las personas de los encausados al no ser trasladados a la sede del Juzgado, al igual que los ciudadanos electos para actuar como escabinos, se difirió, por tanto, el acto para el día trece (13) del mes siguiente. Y, en igual fecha, en comparecencia al Tribunal, informó la ciudadana Z.B., progenitora del acusado WILLIBARDO BLANCO, encontrarse recluido su hijo en el Internado Judicial Rodeo II, en tanto que su compañero de causa fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (La Planta), solicitando diligenciar el Tribunal lo pertinente para su retorno al Internado Judicial de Los Teques para no retrasarse el proceso. Luego, ante la información suministrada por la precitada ciudadana seguidamente dictó auto este Tribunal ratificando la orden de traslado antes emitida respecto al internamiento de los acusados en el recinto carcelario de la ciudad de Los Teques siendo libradas las comunicaciones correspondientes.

En fecha diez (10) de Agosto del año en comento recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Dr. C.E.G.T., coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando el diferimiento del acto pautado por este Juzgado para el día trece (13) del mismo mes en atención a situación de suspensión del cargo de la profesional del derecho que estuviera supliendo a la Dra. M.A., defensora del ciudadano J.L.M.G., no habiendo sido redistribuida la causa entre las defensoras adscritas a tal Unidad de Defensa Pública con sede en la ciudad de Los Teques. Y, en igual data recibe este Juzgado comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Los Teques informando del ingreso, el día anterior, a tal establecimiento carcelario del ciudadano J.L.M.G. procedente de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en tanto que, el día doce (12) del mismo mes se recibe comunicación referente al ingreso el día siete (07) anterior del ciudadano WILLIBARDO BLANCO en igual recinto carcelario.

En fecha trece (13) del mes en referencia, atendidos el planteamiento y consecuente solicitud presentados al Tribunal por el coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda en cuanto al diferimiento de la audiencia fijada para esta misma data, acuerda la juzgadora de conformidad tal requerimiento indicando, además, en el auto dictado estimar necesario y procedente la fijación de un sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que actúen como escabinos en la causa, precisando, por tanto, como fecha para la realización del sorteo el día diecisiete (17) inmediato siguiente, siendo que arribada tal data se efectuó el sorteo extraordinario en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01037 y 01038, los ciudadanos CARRASQUEL M.F. EYLEEN, CEDEÑO ESCOBAR M.D.V., V.G.C.A., OJEDA R.M.Y., DE SOUSA V.A., G.P.A.R., GARRIDO R.B.M., R.O.L.N., ABOLINS ROJAS ARILDS y MATOS DO CARMO MARIBEL, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día treinta y uno (31) Agosto del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de tal mes de Agosto, en comparecencia ante este Tribunal en función de juicio manifestó el acusado J.L.M.G. revocar a la defensa pública que lo venía asistiendo en la causa designando en su lugar a la defensa privada, Dra. A.R.P., quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona prestando el juramento de ley.

Llegado el día treinta y uno (31) siguiente se efectúo audiencia oral de constitución del Tribunal mixto, quedando el mismo constituido por la Juez profesional, Dra. R.D.E., entonces a cargo de este Juzgado Segundo en función de juicio, y los escabinos MATOS DO CARMO MARIBEL y DE SOUSA V.A., siendo fijado el día veintiocho (28) de Septiembre del mismo año dos mil cuatro (2004), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para la realización del juicio oral y público, sin embargo, llegada tal fecha no se llevó a cabo el debate por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala causa signada con la nomenclatura 2M-726/04, siendo el acto diferido por auto para el veintiséis (26) de Octubre de igual año.

En fecha once (11) de Octubre del año en referencia se reciben en este Tribunal comunicaciones suscritas por el director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” informando acerca del ingreso de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO en tal establecimiento el día cinco (05) inmediato anterior por traslado acordado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

En fecha veinte (20) del mes en comento, presenta la Dra. A.R.P., defensora de los acusados, escrito en el que hace planteamiento al Tribunal acerca de los inconvenientes que representa para el debido proceso, para la realización pronta del juicio oral y público, la permanencia de sus representados en recinto carcelario ubicado en la ciudad de Caracas, solicitando, en consecuencia, el traslado de los mismos al Internado Judicial de Los Teques.

Arribado el día veintiséis (26) de igual mes se difiere para el veintidós (22) del mes siguiente la celebración del juicio oral y público correspondiente a la presente causa toda vez que no se efectuó el traslado de los encausados a la sede del Tribunal, ratificando el tal oportunidad la defensa de los mismos la solicitud de internamiento de ellos en el establecimiento carcelario de esta localidad a los fines de ser garantizado un proceso sin dilaciones indebidas.

En fecha nueve (09) de Noviembre del mismo año dos mil cuatro (2004), vista nueva solicitud de la defensa de ser revisada la medida de privación preventiva de libertad de sus patrocinados con sustitución de la misma por medida cautelar menos gravosa, se pronunció este órgano jurisdiccional declarando sin lugar tal petición.

En fecha diecisiete (17) del mes en comento, considerando la Dra. H.B.D.F., entonces la Juez que regentara este Tribunal, acarrear retardo en el proceso la permanencia de los acusados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, acordó, por tanto, el traslado de los mismos al Internado Judicial de Los Teques librando las comunicaciones correspondientes.

El día veintidós (22) inmediato se difiere una vez más el acto del juicio oral y público motivado a la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el lugar de reclusión, por lo que se preció como nueva oportunidad para la verificación del debate el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005).

En data quince (15) de Diciembre del año en cuestión es informado este órgano jurisdiccional mediante oficio librado por el director del Internado Judicial de Los Teques haber ingresado a tal recinto, el día diez (10) inmediato anterior, los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, procedentes de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, hubo la necesidad de un nuevo diferimiento del acto motivado a la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques en virtud de huelga de hambre en el recinto, en consecuencia, se precisó como oportunidad para llevarse a cabo el juicio el día veintidós (22) del mes siguiente, sin embargo, llegada tal fecha, por auto, se difirió de nuevo el acto, ahora para el día veintinueve (29) de Marzo del mismo año, obedeciendo tal diferimiento a encontrarse el Tribunal constituido en Sala atendiendo juicio correspondiente a la causa distinguida con la nomenclatura 2M-800/04.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, motivado a solicitud que por la vía escrita presentara la representante del Ministerio Público, quien explicó tener que asistir en este mismo día a curso intitulado “Teoría General del delito” a dictarse en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, por auto se difirió la realización del juicio oral y público precisándose como nueva fecha para ello el día veintiocho (28) del mes de Abril siguiente, sin embargo, arribada la data en cuestión debió diferirse una vez más la celebración del debate en vista de encontrarse el Juzgado en Sala dando continuación a juicio correspondiente a la causa número 2M-871/04, quedando precisada la fecha del nueve (09) de Junio del presente año, pero, llegada tal data tampoco se llevó a cabo el acto toda vez que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público, quien informó tener que asistir con carácter obligatorio a reunión, siendo entonces determinada la fecha del catorce (14) de Julio del corriente año como ocasión para la realización del juicio, no obstante, en tal data no dio despacho este Tribunal por encontrarse la Juez de reposo por prescripción médica, estando pendiente de celebración el debate para el venidero día veintitrés (23) de Agosto.

Por último, la defensa de los acusados ha presentado a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de las personas de sus representados en fecha primero (01°) de Junio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo sea tal mecanismo de aseguramiento procesal sustituido por una modalidad menos gravosa de posible cumplimiento. En tal sentido, se lee en escrito presentado por la Dra. A.R.P. lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…es el caso que desde la fecha en que le fue Decretada (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) a miS representado (sic) han transcurrido íntegramente VEINTICUANTRO (sic) MESES (24) sin que hasta la presente fecha a mis representados se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme (sic), si se toma en cuenta consideración que las oportunidades en las cuales mis representados no han sido trasladados a la sede de este Tribunal en gran parte se debio (sic) a que los mismo (sic) fueron transferidos a otro centro penitenciario el cual por escrito le manifesto (sic) al Tribunal la no disponibilidad de vehículo (sic) para efectuar el traslado, situación (sic) esta que no le es imputable a mis representados toda vez que los mismo (sic) se encuentran privados de libertad y dependen de terceros para poder ser trasladados a la sede de este Tribunal, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal que prevee (sic) que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mis representados llevan dos años Privados de su Libertad (sic) sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma (sic), tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiona un Agravio (sic) irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Segundo de Juicio sirva realizar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad (sic) decretada en su oportunidad a mis patrocinados, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…invoco a favor de mis patrocinados lo contenido en los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES: Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…(omissis)…en su artículo 9 Ordinal (sic) 3°…(omissis)…El mismo pacto en su artículo 14 Ordinal (sic) 3° establece…(omissis)…La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en su Artículo (sic) 7 Ordinal (sic) 5° dispone…(omissis)…Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 23 de la Constitución vigente, tiene (sic) rango de supraconstitucionalidad, pues esta (sic) expresamente establecido en la referida norma que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales…(omissis)…Artículo 44 de la Constitución vigente…(omissis)...Con la referida n.C. (sic) se reafirma que el Principio de la Libertad es la regla y la Privación de ella es la excepción, sin embargo, la privación Judicial de Libertad no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales por circunstancias no inherentes a la persona de mis representados ni a esta defensa ha llevado a la no realización del Juicio Oral y Público (sic), como es su caso. Que (sic) han permanecido detenidos por VEINTICUATRO (24) meses sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el Juicio Oral y Público. Con el tiempo transcurrido hasta los momentos en el presente caso, ya incluso debería haber terminado el Juicio. Este Principio de Afirmación de Libertad lo encontramos también reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo (sic) 9, que establece…(omissis)…Artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución vigente, que dispone…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal contempla el Debido Proceso (sic) en el Artículo 1°(sic)…(omissis)…Sentencias Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia: 1.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del Derecho Fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611). 2.- El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme (Sentencia del 17 de Julio de 2002). 3.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611). 4.- Cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino (sic) del artículo 253, ahora artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de libertad alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trate, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional (Sentencia 13 de Mayo de 2004, Exp. 03-2317)…(omissis)…El artículo 26 de la Constitución vigente establece…(omissis)…La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público (sic) en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a mis representados esta situación…(omissis)…lo que acarrea como consecuencia la no dilación indebida del proceso por parte de la Defensa Penal (sic) de los ciudadanos antes mencionados…(omissis)…solicito formalmente de este tribunal, sirva realizar REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE A MIS REPRESENTADOS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ESCRITO ASÍ COMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 AMBOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SEA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR LOS IMPUTADOS (sic)…(omissis)…

II

DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

    ...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....

    (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 12-09-2001)

    ...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...

    (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

    “...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

    “...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

    “...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

    ...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...

    (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

    “...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

    …En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…

    (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

    “...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: M.Á.G.M.), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e insconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

    “...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.c.E. y M.O.E.) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Á.M. y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

    …Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

    (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha primero (01°) de Junio del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso de prórroga a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hechos punibles imputados al encausado J.L.M.G. los de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 y 416, todos del Código Penal, respectivamente, atribuyendo, por su parte, al ciudadano WILLIBARDO BLANCO el ilícito penal de la COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el aludido artículo 460, en relación con el artículo 83 ejusdem, siendo que una vez recibida tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente, al día inmediato siguiente, la data del cinco (05) de Agosto del mismo año a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, motivado a nombramiento que hiciera el ciudadano WILLIBARDO BLANCO de defensa pública para su asistencia en el asunto y designada como fuera para tal cargo la Dra. M.Y., presentó la misma, por escrito, solicitud de diferimiento del acto en aras de garantizarse el derecho a la defensa y la igualdad de las partes atendida la data en que fuera recibida por la Unidad de Defensa Pública en cuestión la boleta de notificación correspondiente así como la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, por lo que acordó el Tribunal de conformidad el requerimiento fijando como nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto de pendiente realización el día diecinueve (19) del mismo mes de Agosto, no obstante, arribada tal data manifiesta la persona del entonces imputado MANZANILLA G.J.L. revocar a la defensa pública a fin de designar o nombrar en el cargo a defensor privado, solicitando al Tribunal le fuera concedido un plazo a objeto de conversar con su progenitora para precisar el profesional del derecho a ser nombrado, en consecuencia, dada esta circunstancia el órgano jurisdiccional correspondiente acordó diferir la audiencia preliminar determinando como fecha para la realización de la misma el día ocho (08) del mes de Septiembre siguiente, pero, de igual manera, arribada la fecha en cuestión no fue posible verificarse el acto toda vez que no se efectuó el traslado de los encausados desde el lugar de reclusión, además de indicar la defensora Dra. M.Y. tener que asistir a juicio en Tribunal de la misma localidad de Los Teques, quedando nuevamente diferida la audiencia y precisado el día primero (01°) de Octubre del mismo año para su realización. Ahora bien, revelan igualmente las actas insertas al expediente que en data veinticinco (25) de Septiembre de ese año dos mil tres (2003) dictó auto el Tribunal de primera instancia en función de control conocedor del asunto acordando diferir el acto de la audiencia preliminar fijado para el aludido día primero de Octubre motivado a Circular No. 066 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal por la cual se notificara verificarse la rotación anual de jueces de primera instancia en la fecha en cuestión, por lo que se precisó una nueva data para la realización del acto procesal en referencia, esto es, el veintidós (22) de Octubre de tal año, sin embargo, llegado ese día tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar por cuanto, aún presentes Fiscal del Ministerio Público, defensa y apoderado judicial de las víctimas, no se efectuó el traslado de los encausados desde el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, quedó diferido el acto para el día diez (10) de Noviembre inmediato siguiente, siendo que en tal data igualmente no se verificó la audiencia habiendo necesidad de diferir su celebración para el día ocho (08) de Diciembre debido a la ausencia de la representación fiscal, pero, en tal oportunidad tampoco se llevó a cabo el acto por cuanto no se efectuó el traslado de los encausados al Tribunal dado el hecho suscitado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina atinente a fuga de interna que incidió en la custodia externa de los efectivos de la Guardia Nacional y los traslados de los internos a los distintos Juzgados requirentes, por tanto, se precisó como fecha para el acto el día diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, llegada tal fecha, presentes todas las partes, solicitó la Dra. J.R., defensora (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial el diferimiento de la audiencia por presentar cuadro asmático acelerado, solicitud esta que fuera acordada de conformidad por el Tribunal quedando diferida la audiencia en cuestión para la fecha del veintinueve (29) inmediato siguiente, data esta en la que tampoco se verificó el acto toda vez que Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestaron estar de guardia ese día siendo que el mismo Tribunal Tercero de Control cumplía igualmente funciones de guardia, en consecuencia, se fijó como nueva fecha para celebrarse la audiencia preliminar el día nueve (09) de Febrero del año en comento. Así pues, denotan las actuaciones que, ciertamente, en la fecha por último referida, se verificó el acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otras cosas, emitió pronunciamiento la juzgadora donde admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.M.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416 del Código Penal, respectivamente, en tanto que admite la acusación en contra del ciudadano WILLIBARDO BLANCO por la participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en la aludida norma del artículo 460 en relación con el artículo 83 ejusdem. De igual modo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal así como la adhesión a la acusación del Dr. GALLO RINCÓN, apoderado judicial de las víctimas L.F. y R.J.L., adquiriendo tal parte el carácter de querellante, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público; así mismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad al considerar mantenerse las circunstancias para quedar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Luego, transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha diecisiete (17) del mismo mes remite el Tribunal en funciones de control las actuaciones correspondientes a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, siendo que tal distribución se verificó el día veinte (20) inmediato, y, ya en fecha veinticinco (25) de igual mes, recibida como fuere la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, se dictó auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto conocedor del asunto, precisándose para ello la data del cinco (05) de Marzo, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión, fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintidós (22) de igual mes y año, no obstante, en tal ocasión, dada la asistencia de un solo ciudadano electo escabino y la inasistencia de la representante de la Vindicta Pública - quien informó encontrarse en acto de juicio con Tribunal de la localidad – se difirió el acto precisándose como nueva data para su verificación el día seis (06) del mes de Abril siguiente, fecha en la que igualmente no pudo llevarse a cabo la audiencia motivado a la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el lugar de reclusión, así como al no asistir a la convocatoria personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, por lo que, dada la imposibilidad de conformar el Tribunal mixto con la lista de ciudadanos electos para escabinos acordó el Tribunal fijar la fecha del doce (12) de Abril del mismo año para la realización de un sorteo extraordinario de elección de ciudadanos para el desempeño de la función de escabinos, lo cual efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad pautada, fijándose ese mismo día como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el aludido artículo 164 adjetivo penal el día veintiséis (26) Abril de igual año dos mil cuatro (2004), y, en ese mismo día doce (12) de Abril recibe este Tribunal de primera instancia en función de juicio comunicación signada con el número 059-2004, suscrita por las entonces jueces Tercera y Cuarta en función de ejecución de esta localidad informando acerca de suceso acaecido en el pabellón 01 del Internado Judicial de Los Teques en el que resultaran lesionados varios reclusos, indicando que el hecho se originó dado el propósito de un grupo de internos, entre ellos los encausados del presente asunto penal, de tomar el control o dominio del aludido pabellón, encontrándose, por tanto, los ciudadanos en cuestión “refugiados” en el área de la cultura del recinto carcelario pues sus vidas corrían peligro de ser incorporados en las áreas propiamente de reclusión de internos al ser rechazados por la población penal, precisando la comunicación en comento hacer del conocimiento de la juzgadora tal situación en resguardo del derecho a la vida y a la integridad física de tales internos a los fines de ser estudiada la posibilidad de cambio de lugar de reclusión de los mismos, siendo que el día quince (15) inmediato siguiente dictó auto este órgano jurisdiccional acordando el traslado de los encausados J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO desde el Internado Judicial de Los Teques a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), en Caracas, con mandato de permanecer ellos internos en este último establecimiento carcelario a la orden del mismo Tribunal. Así las cosas, se observa, además, que en data veintiséis (26) del referido mes de Abril, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, dictó auto este Juzgado acordando diferir tal acto para la fecha del veinticinco (25) del mes siguiente siendo que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda se encontraba en el disfrute sus vacaciones legales, no obstante, llegada la oportunidad en cuestión, por cuanto sólo se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, las defensas y uno de los ciudadanos electos para desempeñar la función de escabino, no habiéndose efectuado el traslado de los acusados, se difirió la realización del acto de constitución del Tribunal mixto para el día quince (15) del mes inmediato, sin embargo, nuevamente, al no estar presente en la data indicada la representación fiscal, así como encontrarse la Dra. MIRANA YÉPEZ, defensora, en acto de juicio con Tribunal de esta localidad, y sólo haber atendido la convocatoria del Tribunal uno de los ciudadanos seleccionados para escabino, aunado a no haberse verificado el traslado de los encausados desde el lugar de reclusión pese a comunicación enviada por el Tribunal el día siete (07) inmediato anterior al director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” ordenando el traslado sin falta de los ciudadanos en cuestión para tal fecha, se procedió a diferir una vez más el acto para el día veinte (20) de Julio del mismo año. Así mismo, se desprende de las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio que, el día trece (13) de tal mes, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal, informó la ciudadana M.E.B., hermana del acusado WILLIBARDO BLANCO, que tanto éste como su compañero de causa, J.L.M.G., quienes se encontraban recluidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, fueron trasladados al Internado Judicial Rodeo I, solicitando, en consecuencia, ser los mismos nuevamente ingresados al Internado Judicial de Los Teques para así estar cerca del Tribunal y llevarse a cabo el juicio con prontitud, información esta que motivó el actuar del Tribunal en el sentido de que constatada la situación en cuanto a no haberse efectuado los traslados de los encausados en las oportunidades fijadas para la constitución del Tribunal mixto acordó mediante auto dictado en igual data ser de nuevo internos los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO en el establecimiento carcelario de la localidad de Los Teques, librando, por tanto, las comunicaciones correspondientes a efectos del cumplimiento del mandato judicial en cuestión. Luego, ya llegado el día veinte (20) inmediato siguiente, oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para llevarse a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, encontrándose presentes únicamente las defensas de los acusados y la representante del Ministerio Público, no así las personas de los encausados al no ser trasladados a la sede del Juzgado, al igual que los ciudadanos electos para actuar como escabinos, se difirió, una vez más, el acto para el día trece (13) del mes sucesivo, observándose que ese mismo día, en comparecencia al Tribunal, informó la ciudadana Z.B., progenitora del acusado WILLIBARDO BLANCO, encontrarse recluido su hijo en el Internado Judicial Rodeo II y la persona de su compañero de causa en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, solicitando a este órgano jurisdiccional diligenciar lo pertinente para el retorno de los mismos al Internado Judicial de Los Teques a objeto de no retrasarse el proceso, por tanto, ante tal información seguidamente dictó auto este Tribunal ratificando la orden de traslado antes emitida respecto al internamiento de los acusados en el recinto carcelario de la ciudad de Los Teques siendo libradas las comunicaciones correspondientes. Por otra parte, revelan las actas del expediente que en fecha diez (10) de Agosto del año próximo pasado recibió este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Dr. C.E.G.T., entonces coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el diferimiento del acto pautado por este Juzgado para el día trece (13) del mismo mes en atención a situación de suspensión del cargo de la profesional del derecho que estuviera supliendo a la Dra. M.A., defensora del ciudadano J.L.M.G., precisando no haber sido redistribuida la causa entre las defensoras adscritas a tal Unidad de Defensa Pública con sede en la ciudad de Los Teques, recibiendo igualmente este Tribunal en la misma fecha comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Los Teques informando acerca del ingreso, el día anterior, a tal establecimiento carcelario del ciudadano J.L.M.G. procedente de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en tanto que, el día doce (12) del mismo mes se recibió comunicación referente al ingreso el día siete (07) anterior del ciudadano WILLIBARDO BLANCO en igual recinto carcelario; luego, con respecto del requerimiento presentado por el referido coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal, el día trece (13) del mes en cuestión acuerda la entonces juzgadora de este Tribunal de conformidad tal solicitud indicando, además, en el auto dictado estimar necesario y procedente la fijación de un sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que actúen como escabinos en la causa, precisando, por tanto, como fecha para la realización del sorteo el día diecisiete (17) inmediato siguiente, siendo que arribada tal data se efectuó el sorteo extraordinario en cuestión fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto el día treinta y uno (31) Agosto del mismo año, y, arribada tal data se efectúo la audiencia correspondiente quedando el Tribunal debidamente constituido por la Juez profesional y dos escabinos, siendo determinada la fecha del veintiocho (28) de Septiembre inmediato para la celebración del juicio oral y público, sin embargo, llegada tal ocasión no se llevó a cabo el debate por encontrarse este órgano jurisdiccional atendiendo en Sala debate oral respecto de causa signada con la nomenclatura 2M-726/04, quedando, por tanto, diferido el acto para el veintiséis (26) de Octubre de ese mismo año. Además, en cuanto a las actuaciones examinadas se observa que en fecha once (11) del mes en comento fueron recibidas en la sede del Tribunal comunicaciones suscritas por el director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” informando acerca del ingreso de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO en tal establecimiento el día cinco (05) inmediato anterior motivado a traslado acordado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, siendo que respecto de este internamiento de los encausados en tal recinto carcelario presentó la Dra. A.R.P., en su carácter de defensora, escrito en el que hace planteamiento al Tribunal acerca de los inconvenientes que representa para el debido proceso, para la realización pronta del juicio oral y público, la permanencia de sus representados en establecimiento ubicado fuera de la jurisdicción correspondiente al Tribunal conocedor del asunto, solicitando, en consecuencia, el traslado de los acusados al Internado Judicial de Los Teques. Luego, llegada la fecha pautada para dar inicio al debate oral y público debió diferirse nuevamente el acto, precisándose la fecha del veintidós (22) del mes de Noviembre siguiente para su celebración, toda vez que no se efectuó el traslado de los encausados a la sede del Tribunal, ratificando el tal oportunidad la defensa de los mismos la solicitud de internamiento de éstos en el establecimiento carcelario de esta localidad a los fines de ser garantizado un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que, en data diecisiete (17) del mes en comento, considerando la entonces la Juez que regentara este Tribunal, acarrear retardo en el proceso la permanencia de los acusados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, se acordó el traslado de los mismos al Internado Judicial de Los Teques librándose las comunicaciones correspondientes; y, ya llegado el día veintidós (22) se difirió una vez más el acto procesal del juicio oral debido a la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el lugar de reclusión, habiéndose precisado, en consecuencia, como nueva oportunidad para la verificación del debate el día dieciocho (18) de Enero de este año dos mil cinco (2005) en curso, denotando las actuaciones haber sido informado este Tribunal, en data quince (15) de Diciembre del año en cuestión, mediante oficio librado por el director del Internado Judicial de Los Teques, haber ingresado a tal recinto el día diez (10) inmediato anterior los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, procedentes de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Seguidamente, arribada la ocasión precisada para la verificación del juicio, hubo la necesidad de un nuevo diferimiento del acto motivado a la inasistencia de los acusados quienes nuevamente no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, para entonces el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de huelga de hambre en el recinto, en consecuencia, quedó fijada como oportunidad para llevarse a cabo el debate el día veintidós (22) del mes de Febrero siguiente, sin embargo, llegada tal fecha, por auto, se difirió una vez más el acto, ahora para el día veintinueve (29) de Marzo del mismo año, obedeciendo tal diferimiento a encontrarse el Tribunal constituido en Sala atendiendo juicio correspondiente a la causa distinguida con la nomenclatura 2M-800/04, no obstante, en tal fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, motivado a solicitud que por la vía escrita presentara la representante del Ministerio Público, quien explicó tener que asistir en ese mismo día y con carácter obligatorio a curso a dictarse en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, se difirió por auto la realización del juicio oral precisándose como nueva fecha para ello el día veintiocho (28) del mes de Abril siguiente, sin embargo, arribada la data en cuestión no fue posible iniciarse el debate en vista de encontrarse el Juzgado en Sala dando continuación a juicio correspondiente a la causa número 2M-871/04, quedando entonces precisada la fecha del nueve (09) de Junio del presente año para la verificación del acto, pero, llegada tal data tampoco se llevó a cabo el acto toda vez que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público, quien informó tener que asistir con carácter obligatorio a reunión, siendo entonces determinada la fecha del catorce (14) de Julio del corriente año como ocasión para la realización del juicio, no obstante, en tal data no dio despacho este Tribunal por encontrarse la Juez de reposo por prescripción médica, estando pendiente de celebración el debate para el venidero día veintitrés (23) de Agosto.

    Así la relación de las actuaciones correspondientes a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, ut supra identificados, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por los acusados o sus defensores, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de ausencia de buena fe en el litigio, máxime cuando revelan las actuaciones examinadas ser varias las razones que han conllevado a que los actos propios del devenir del proceso penal no se hayan verificado con la prontitud requerida por el legislador, verbigracia transcurrieron seis (06) meses con veintiocho (28) días desde que se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y la data en que efectivamente se llevó a cabo el acto, habiéndose hecho varios diferimientos con ocasión de circunstancias tales como revocatoria de defensa por parte de uno de los entonces imputados, falta de traslado de los encausados a la sede del Tribunal, ausencia de la representación fiscal, solicitud de la defensa por razones de salud, rotación anual de jueces de primera instancia de la localidad, así como por encontrarse Tribunal y partes, simultáneamente, en funciones de guardia, entre otras, así mismo, se sucedió un lapso de tiempo de seis (06) meses y seis (06) días desde la data en que se realizara el sorteo de selección de ciudadanos para el desempeño como escabinos y la fecha en que se efectuó la audiencia oral y pública en la que quedara definitivamente constituido el Tribunal mixto conocedor del asunto, apreciándose que durante tal fase de preparación para el debate se fijó en dos ocasiones – 22-03-03 y 06-04-03 – la oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en ninguna de tales datas fue posible la realización del acto por acudir al llamado tan solo uno de los ciudadanos electos para actuar como escabino, aunado a la ausencia de la representación fiscal, en uno de los casos, y a la falta de traslado de los encausados, en la otra, se fijó un sorteo extraordinario el cual se llevó a cabo el día doce (12) de Abril del año dos mil cuatro (2004) habiéndose hecho luego fijación en cinco oportunidades de fechas para el acto de la constitución del Tribunal mixto y no haber sido celebrada la audiencia correspondiente motivado a razones diversas como encontrarse la Fiscal del Ministerio Público en período vacacional, no haberse efectuado el traslado de los acusados del lugar de reclusión, haber sido así solicitado por el coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal, aunado ello a la falta de asistencia del número necesario de ciudadanos llamados a desempeñarse como escabinos, todo lo cual conllevó al Tribunal a acordar la realización de un nuevo sorteo extraordinario que se efectuó el día diecisiete (17) de Agosto del año próximo pasado, habiendo quedado finalmente constituido el Tribunal mixto el día treinta y uno (31) inmediato siguiente, revelando, además, las actuaciones, que desde entonces y hasta los corrientes han sido nueve las fijaciones de fechas realizadas a objeto de llevarse a cabo el juicio oral correspondiente a la presente causa y que, por variadas circunstancias, no se ha podido verificar; en tal sentido, los diferimientos del acto del debate han obedecido en algunos casos a encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en causas igualmente de su conocimiento, y, en otros, a la falta de traslado de los acusados desde el establecimiento carcelario, o solicitud presentada al Tribunal por la representante de la Vindicta Pública, y en la última ocasión fijada por reposo médico de la Juez, advirtiendo, finalmente, quien aquí decide que, respecto de los períodos de tiempo en que los acusados permanecieron recluidos en establecimientos carcelarios distintos del Internado Judicial de Los Teques cierto es que no fueron efectuados los traslados de los mismos a la sede del órgano jurisdiccional cuando eran así requeridos, lo cual motivó las solicitudes de la defensa y los pronunciamientos del Tribunal en cuanto al retorno de los encausados a establecimiento carcelario de la localidad a fin de evitar retardos en el curso del proceso, por lo que, independientemente de las causas que originaron el internamiento de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, en varias ocasiones, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” e Internado Judicial El Rodeo, la falta de su traslado al Tribunal en las fechas pautadas para los distintos actos no puede ser a ellos atribuida por cuanto compete a las autoridades del recinto carcelario en el que se encuentre el encausado privado de su libertad disponer, diligenciar lo pertinente a objeto de dar estricto acato al mandato emanado del órgano judicial competente.

    De manera tal que, por las razones ut supra precisadas el tiempo de la dilación debe incluirse en el cómputo de los dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado notoriamente el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de los mismos, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha primero (01°) de Junio del año dos mil tres (2003), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; se impone, simultáneamente, a los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos L.F.D.V., M.K.S.A., J.J.C.M., Y.J.P.G., R.J.L.F. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-04.002.755, V-11.038.980, V-16.888.390, V-08.680.998, V-13.637.252 y V-04.596.280, respectivamente, y, por último, prohibición de concurrir el acusado a la tienda “Disney Celular, C.A.” ubicada en local del Centro Comercial “Paseo Mirandino” en la ciudad de Los Teques. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha primero (01°) de Junio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos L.F.D.V., M.K.S.A., J.J.C.M., Y.J.P.G., R.J.L.F. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-04.002.755, V-11.038.980, V-16.888.390, V-08.680.998, V-13.637.252 y V-04.596.280, respectivamente, y, por último, prohibición de concurrir el acusado a la tienda “Disney Celular, C.A.” ubicada en local del Centro Comercial “Paseo Mirandino” en la ciudad de Los Teques. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.

    Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la profesionales del Derecho, Dra. A.R.P., defensora de los encausados, así como a las personas de los ciudadanos L.F.D.V. y R.J.L.F.. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 516/2005 y 517/2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos J.L.M.G. y WILLIBARDO BLANCO.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-735/04

    * Cincuenta y tres (53) folios. Auto de fecha 05-08-05

    Acusados: J.L.M. y otro

    Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad

    Sin enmiendas

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