Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030185

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por la Defensora Publica Abg. Z.M. (suplente del Defensor V.F.), en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , C.I. Nº 19.166.149, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Diciembre de 2004, lo cual es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y cinco (05) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 10 de Diciembre de 2004, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe procedimiento procedente de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, donde los funcionarios Cabo 1ero. Piñero J.L., Distinguido Yajure J.F.J., en fecha 09 de Diciembre de este mismo año, siendo las 19:00 horas de la noche, las victimas en el presente caso ciudadanos Vacca P.J.A., Camacaro Canelón M.J. y Vargas R.N.S., se desplazaban por la Av. Libertador a bordo de una unidad de transporte de la ruta 7, específicamente a la altura del Polideportivo dos hombres y una mujer, quienes viajaban en el colectivo de pasajeros, se levantan de sus asientos y se ubican en distintos puntos de la unidad, e informan en tono amenazante a los pasajeros que se trataba de un atraco y que entregaran sus pertenencias, luego de lo cual se bajaron en el semáforo que esta ubicada en el cruce hacia la Avenida Moran, y son los mismos pasajeros victimas que se bajan a perseguirlos, momento que es detectado por los funcionarios motorizados de la Guardia Nacional de Venezuela, a quienes se les alerto del robo en proceso, dándoles captura a los tres ciudadanos, donde uno resulto ser adolescente y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA

La Defensa Publica señala que en virtud de que los hechos según Acta Policial N º 0992-2004 de la cual riela al folio 6 es de fecha 09-12-2004, la supuesta ejecución de los hechos y por cuanto se verifica de la revisión del asunto que contra mi representado no se ha librado orden de captura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Venezolana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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