Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000420

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. A.Y.C.S., en fecha 19 de Marzo de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescentes imputado encuadran en el tipo penal del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE (07) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 15 de Marzo de 2002, la Fiscalia décimo sexta remite a Fiscalia décimo octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones provenientes del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial expediente signado con el Nº F-533-782, aperturado de oficio por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra Las Personas específicamente HOMICIDIO en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, por herida ocasionada por un proyectil proveniente de arma de fuego y donde se vincula dichas actuaciones TRASNCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 06 de Diciembre de 1999 donde se deja constancia de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario distinguido (FAP) J.A., adscrito al Destacamento Nº 09 de la Población de Quibor Estado Lara, informando que en esa población falleció una menor de 13 años de edad, por herida de arma de fuego, presuntamente accidental, ocasionada por otro menor de 09 años de edad, hecho ocurrido en el Barrio Primero de Mayo, sector otro mundo, en horas de la tarde del día de hoy…”

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. de la investigación aperturada, de la misma se desprende que estamos en presencia de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal. Del mismo modo, consta en el presente asunto que al momento de la comisión del hecho punible el autor material del delito contaba con 10 años de edad lo cual constituye una CAUSA DE INIMPUTABILIDAD, razón por la que no podía ejercerse la acción penal alguna en su contra, desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido NUEVE (09) años, SEIS (06) meses y SEIS (06) días, lo cual excede el lapso determinado en la LOPNNA, como limite máximo a los delitos que ameritan como sanción final la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “A” de la LOPNNA, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, se ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

En criterio de La Representación Fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Inimputabilidad, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 Ord. 3ro del COPP.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 1999, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 15 de Marzo de 2002, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el en el articulo 405 DEL Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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