Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000063

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. R.M..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.A.M..

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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-02-07, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 3, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, reciben varias llamadas de los directores de los planteles, LICEO J.L., ubicado en la AV. Principal Los Pinos Cabudare y LICEO J.F.R. ubicado en la AV. Principal Los Pinos calle 3 Cabudare, quienes informaron que los alumnos de estos liceos se encontraban manifestando y a su vez lanzando objetos contundentes (Piedras) en contra de los vehículos que estaban transitando frente a los mismos, en vista de la situación sale a verificar la unidad VP-302 con sus tripulantes, donde informa a la veracidad de los hechos y solicita apoyo de la brigada operacional, donde se procedió al cierre de las vías de acceso a los liceos en mención, fue cuando se observo un tumulto de estudiantes de un aproximado de 52 a 60 personas quienes abalanzaron hacia las unidades y los funcionarios lanzando objetos contundentes (PIEDRAS, BOTELLAS) acto seguido se identificaron como funcionarios policiales, donde se realizo la detención de 32 adolescentes y un ciudadano mayor de edad, de los cuales 29 eran masculinos y tres féminas, donde fueron trasladados a la comisaría Nº 30 de la Mata y al llegar allí y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, le notifican que serán objetos de una inspección de personas… quedando identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA 2.- IDENTIDAD OMITIDA 3.- IDENTIDAD OMITIDA, 4.- IDENTIDAD OMITIDA 5.- IDENTIDAD OMITIDA; 6.- IDENTIDAD OMITIDA, 7.- IDENTIDAD OMITIDA 8.- IDENTIDAD OMITIDA 9.- IDENTIDAD OMITIDA 10.- IDENTIDAD OMITIDA; 11.- IDENTIDAD OMITIDA; 12.- IDENTIDAD OMITIDA, 13.- IDENTIDAD OMITIDA ; 14.- IDENTIDAD OMITIDA 15.- IDENTIDAD OMITIDA, 16.- IDENTIDAD OMITIDA, 17.- IDENTIDAD OMITIDA 18.- IDENTIDAD OMITIDA 19.- IDENTIDAD OMITIDA, 20.- IDENTIDAD OMITIDA, 21.- IDENTIDAD OMITIDA 22.- IDENTIDAD OMITIDA 23.- IDENTIDAD OMITIDA , 24.- IDENTIDAD OMITIDA, 25.- IDENTIDAD OMITIDA, 26.- IDENTIDAD OMITIDA.- 27.- IDENTIDAD OMITIDA 28.- IDENTIDAD OMITIDA, 29.- IDENTIDAD OMITIDA, 30.- IDENTIDAD OMITIDA 31.- IDENTIDAD OMITIDA 32.- IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

En fecha 01-02-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito que precalificó en la audiencia como DESORDEN E INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 474 del Código Penal, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, reconocimiento medico forense a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerdan remitir copia certificada del presente acto a la fiscalia 21 a los fines de que aperturen si así lo consideran procedente investigación en contra de los funcionarios que participaron en la aprehensión de los adolescentes e informar de las resultas del mismo a este Tribunal. Remitir Copia Certificada a la fiscalia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a los fines de que se apertura si lo considera procedente investigación a los funcionarios del SAINA que se encontraban de guardia los días 31.01.07 y 01.02.07.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 11 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. R.O. y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público Abg. V.S., el joven IUDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública abg. M.A.M.. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IUDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IUDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por lo que se me acusa, y pido se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven IUDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. M.A.M., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IUDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IUDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IUDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. R.M.

LA SECRETARIA

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