Decisión nº WP01-P-2010-003689 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003689

ASUNTO : WP01-P-2010-003689

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de defensor del ciudadano E.H.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.406, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 10 de junio del año en curso, en audiencia para oír el imputado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Privación Judicial de libertad del justiciable, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Grado de Coautor, la cual fue confirmada y modificada según decisión de fecha 17 de agosto del corriente año por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a los solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, por el contrario siendo que la representación fiscal interpuso el escrito acusatorio en fecha 24 de julio de 2010, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente apostillado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido de que se le imponga al encartado en este proceso ciudadano E.H.R.F., identificado ab initio, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero ejusdem, al no haber variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado R.Q., en su carácter de defensor del ciudadano E.H.R.F., supra identificado, en el sentido de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos de la ley adjetiva penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL,

VÍCTOR YÉPEZ PINI

LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

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