Decisión nº WP01-P-2010-002263 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002263

ASUNTO: WP01-P-2010-002263

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a las solicitudes interpuestas por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

…hasta la presente fecha no ha comparecido persona alguna por ante la Oficina de la Defensa Pública que sirva de enlace para la tramitación de la presentación de los fiadores exigidos. Asimismo, me manifestó mi representado que dentro del entorno familiar y social no existen personas que le puedan servir de fiadores, y muestra de ello es la circunstancia que, han transcurrido hasta la presente fecha MAS DE UN (1) MES, y mi representado no ha podido dar cumplimiento…

…Cabe destacar que, en los procesos cuando el Tribunal en la audiencia para oír al imputado decreta la medida privativa de libertad, el Fiscal delmp cuenta con Treinta (sic) días calendarios consecutivos para presentar el acto conclusivo, de lo contrario al imputado debe otorgársele la libertad. En el caso que nos ocupa han transcurridos TREINTA Y TRES (33) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a la fecha 03-05-2010, sin quemi representado haya podido dar cumplimiento con la fianza impuesta y sin que el Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, lo que se traduce en una privación ilegitima, (sic) es por esa razón que esta defensa solicita le sea revocada la fianza impuesta en fecha 31-03-2010 y le sea otorgada su libertad…

.

En fecha 31 de marzo del presente año, este despacho dictó decisión mediante la cual le impuso al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, , la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consiste en asistir a charlas a los fines de concientizarlo sobre el fenómeno de la violencia de género, así como aquellas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a la presentación periódica cada ocho (8) días y sujeto a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso mensual igual o equivalente a cien (100) unidades tributarias, lo cual deberá ser acreditado mediante constancia de residencia, constancia policial y constancia laboral; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguraban las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 en concordancia con el 65 en su numeral primero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a una V.L. deV. y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, respectivamente.

La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano sustituyéndolo por caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a no ausentarse de la jurisdicción de este despacho, a presentarse cada ocho (8) días así como a comprometerse con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibídem, en atención al contenido del artículo 263 ejusdem considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.

Queda de esta manera revisada las medida impuesta al imputado J.C. SOTO MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda quien asiste al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndolo por caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la establecida en el numeral séptimo del artículo 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. así como las medidas de protección a favor de la víctima, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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