Decisión nº WP01-P-2010-002914 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002914

ASUNTO : WP01-P-2010-002914

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.T.M., titular de la cedula de Identidad N° 7.995.920, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de N.T. (v) y Z.M. (v) y con residencia en: Pariata Calle El Cuji, Casa N° 6, donde estaba la antigua PTJ. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana A.A., Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano TORREALBA MANRIQUES C.A. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11-05-2010 siendo las 09:51 horas de la noche en la parroquia C.S., cuando cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz d alto y le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de Dos testigos dejando constancia de la incautación al mismo en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón 5 envoltorios cubiertos de un material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco presunta sustancia ilícita denominada cocaína y dos envoltorios de presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack el cual arrojo un peso bruto de 05, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo no soy traficante, ni nada de eso yo compre unas piedritas y los guardias me metieron unas bolsas de perico, si soy consumidor, me metió 5 envoltorios de cocaína, los testigos son piratas, yo si tenia mis dos piedras encima e iba a para mi casa, yo trabajo con transporte”.

Por su parte el defensor expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad ha podido constatar esta defensa que no riela en autos la experticia química que permita acreditar con certeza que la presunta sustancia incautada sea en efecto droga, en consecuencia no se puede acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que con el debido respeto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de no acordarse la libertad solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se le practique un examen toxicológico ya que mi defendido en entrevista sostenida con esta defensa manifestó que es consumidor…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de cinco (5) envoltorios elaborados con material sintético transparente y anudados con hilo de color azul contentivos de un polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante, así como dos compuestos de presunto crack con las mismas características con un peso bruto aproximado de cinco gramos (5 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 14 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos L.M.B.V. y A.M.A.P. quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de las actas de entrevista rendidas por aquellos cursantes de los folios 7 al 10.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.T.M. por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.T.M., titular de la cedula de Identidad N° 7.995.920, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de N.T. (v) y Z.M. (v) y con residencia en: Pariata Calle El Cuji, Casa N° 6, donde estaba la antigua PTJ en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR