Decisión nº WP01-P-2010-003176 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003677

ASUNTO: WP01-P-2010-003677

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado : J.A. GUERRA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.781.744, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 07-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Padre desconocido (V) y de Thaimis Ortega (v), con residencia en: S.E., el tanque, callejón santa bárbara, frente al tanque, Catia la mar, estado Vargas, debidamente asistido por el abogado R.M., Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano J.O. quien fue aprehendido en fecha 07-06-2010 aproximadamente a las 09:30 pm cuando funcionarios adscrito a la policía del Estadlo Vargas, reciben información vía radiofónica de la central de operaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica civil quienes tenia retenido preventivamente a un sujeto por cuanto el mismo momentos antes se había introducido en las instalaciones de dicho Instituto específicamente en la parte superior de la azotea apoderándose de un monitor que se usa para los circuitos cerrados, precalifico los presentes hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en razón de ello solicito se decrete Medida privativa Judicial de Libertad toda vez que según lo dispone la parte in fine del artículo antes indicado la pena que pudiera llegar a imponerse es de 06 a 10 años, así mismo solicito se decrete la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el presente procedimiento se lleve por la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “yo entre a buscar comida pero yo no agarre ningún monitor entre por atrás, me llevaron porque me agarraron allí, a buscar comida en los container de basura, es todo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicita una mediad menos gravosa en vista de loa entidad del delito y que faltan muchas pruebas por recabar esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario.…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano J.A. GUERRA ORTEGA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la aprehensión del imputado en posesión de un monitor en las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por parte de los ciudadanos S.D. PICHARDO HERNÁNDEZ y W.E.R.C., supervisores de seguridad del recinto aeroportuario cuyas entrevistas constan de manera coincidente a los folios seis y siete de las actas que conforman el expediente y que fungen a su vez como fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse y que excede en su límite máximo de tres años, razón por la cual se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado así como la prohibición de frecuentar las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de esta entidad.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo al momento de haber ocurrido el hecho, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado J.A. GUERRA ORTEGA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal desestimando lo solicitado por la defensa en el sentido que se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que ni de la declaración del imputado ni de lo argüido por el profesional del derecho que lo asiste, se desprende ningún elemento de investigación que amerite prolongar aquella. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONEN al ciudadano J.A. GUERRA ORTEGA, arriba identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal así como la prohibición de frecuentar las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de esta entidad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones del imputado, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR