Decisión nº WP01-P-2010-003272 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 23 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003272

ASUNTO : WP01-P-2010-003272

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana I.M.P., solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.D.J.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.141.925, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de N.F. (V) y de NELLY FUMERO (V), con residencia en: calle la Ormeda casa N 5, S.E., C.L.M., teléfono 0212-352-68-02, J.J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.759.619, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de T.F. (V) y de C.F. (V), con residencia en: Camurí grande, Parroquia Naiquatá, Calle La Esperanza, Sector La Gradilla, Casa S/N cerca del Mercal y de la Guardería de Camurí Grande, teléfono 0212-339-14-33, O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.105.217, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 28-08-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de E.P. (V) y de O.R. (V), con residencia en: Naiquatá P.A., Calle Bolívar, Casa N° 20-03 al lado de la Bodega Las Cuatro Esquinas, teléfono 0412-227-64-99, Y J.R. RIVAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.026.358, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, Cariaco, nacido en fecha 23-10-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de J.B. (V) y de JUAN RIVAS (V), con residencia en: parcela N° 85, Sector El Pozo, Apartamento 32 cerca de Mayupan parroquia Carayaca, teléfono 0412-598-86-61, quienes se encuentran asistidos el primero por el ciudadano J.E.C., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 , 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos Fonseca Fumero N.D.J., F.R.J.J., Rivas B.J.R., y R.P.O.J., suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 21 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U. deV., Primera Compañía, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, por cuanto momentos antes, una comisión conformada además de los funcionarios actuantes de la Dra. D.L., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. A.P., Fiscal Decima del Ministerio público del Estado Vargas, el Dr. G.L.C., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, el Dr. A.B., Defensor Delegado del Estado Vargas y el Sub-Comisario A.C., Oficial de la Policía del Estado Vargas, practico inspección y requisa en el Reten Policial de Macuto, ubicado en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, donde inicialmente se le pidió al Oficial de Primera. Rivas B.J.M., que abriera la Puerta Principal, para ingresar al recinto, manifestando el mismo que no encontraba las llaves, mientras se escuchaba la movilización de objetos dentro del recinto carcelario, por lo que Dr. G.L.C., le informo al Oficial de Primera. Rivas B.J.M., que tenía cinco (05) minutos para abrir la puerta, una vez abierta la misma procedieron a ingresar, ordenándose al Teniente L.B.V.E., que realizara la inspección y requisa a las celdas Nro. 10 y 1, obteniendo como resultado la incautación de: Teléfonos celulares con sus respectivas baterías y cargadores, cuyas características y seriales constan en autos; una (01) llave de tubo de material hierro color azul, marca Brufer de 10 Pulgadas; Siete (07) cuchillos caseros de material acero, con mangos de material madera envuelto en hilo de color blanco; Un (01) destornillador de pala, de material hierro con mango de material plástico color negro y amarillo marca Stanley; Un (01) destornillador de estría, de material hierro con mango de material plástico color negro y amarillo marca Stanley; Cuatro (04) objetos corto punzantes de fabricación carcelaria (CHUZOS) con mangos hecho de material tela e hilo; dos (02) pipas de fabricación carcelaria; dos (02) tijeras de barbero, con mango de color negro; Media (1/2) Hojill; Cuatro (04) cajas de cigarrillos de la marca comercial Belmont, de veinte (20) cigarrillos cada una; Tres (03) envases de material vidrio de un (01) litro, con etiqueta que se puede leer “Anis Cartujo”, contentivo en su interior de un liquido que por su olor se presume sea Anis; un (01) envase de material vidrio 0,70 litros, con etiqueta que se puede leer “Chemineaud”, contentivo en su interior de un liquido que por su olor se presume sea Anis; un (01) envase de material plástico de dos (02) litros, con etiqueta que se puede leer “Chinotto”, contentivo en su interior de un líquido que por su olor se presume sea Anis; dos (02) pastillas de color blanco, en un empaque de material aluminio que se lee Rivotril, 2 mg.; una (01) caja de treinta y seis (36) vacíos de cerveza de la marca comercial Polar Ice y una (01) caja de treinta y seis (36) vacíos de cerveza de la marca comercial Brahma, seguidamente se procedió a revisar todas las aéreas del reten penitenciario encontrando el Sargento Mayor de Tercera J.O.R., cedula de identidad. Nro.v-13.223.445, en una habitación acondicionada se encontró a una ciudadana quien dijo ser y llamarse NATYULIS G.T., Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.310.158, quien vestía una blusa de color morada, un Blue Jean de color azul, zapatillas negras y una cartera de color marrón con incrustaciones doradas, quien informo que se encontraba presente en el lugar para hacer compañía al detenido V.F., quien es funcionario policial de Polivargas, seguidamente se traslado a mencionada ciudadana al área de prevención donde se encontraba la Dra. A.P., Fiscal Decima del Ministerio Publico del estado Vargas, quien se entrevistó con ella y ordeno que se retirara del recinto penitenciario, detectándose la irregularidad de las novedades no asentadas en el libro y de no encontrarse registrada como visita la ciudadana que se encontró en la habitación dentro del recinto carcelario, siendo que por reglamento no se permiten teléfonos celulares, ni visita conyugal, ni visitas en días de semana, ni mucho menos a la hora del procedimiento, por lo que se procedió a practicarse la aprehensión en flagrancia de los funcionarios de guardia, en cuyo poder se colectaron teléfonos celulares cuyas características y seriales constan en autos, procediéndose a su traslado al Comando. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; 2 y 3 del artículo 251 y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la fecha de los hechos, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 , 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el lugar de los hechos, con conocimiento de los imputados, las actas levantadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, de entrevista rendida ante el cuerpo militar por el Inspector Colmenares de la Policía del Estado Vargas, las actas policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, que determinan de manera inequívoca el dolo de los mismos en la ejecución de los delitos que se les imputan, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza afectan gravemente a la sociedad y por consiguiente el Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia y decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano N.D.J.F.F. expuso: “SOBRE LO QUE ME ESTAN IMPUTADO, NOSTROS NOS REGIMOS POR GUARDIA somos tres grupos somos al rededor de 5 personas somos 4 porque uno no vino, aparte del jefe mayor de nosotros que es V.C. y su Auxiliar, consta de una femenina por guardia que nos apoya y en cuanto a la cuestión de los celulares y demás cosas irregulares cuando uno recibe la guardia o realiza requisa, solo se cuenta la cantidad de imputado por un listin que llevamos y pasamos un parte como somos 4 por guardia no estamos en la capacidad de hacer requisa ya que ellos se tornan violentos, para eso se pide apoyo con personal de orden publico ellos no circulan con teléfonos en la mano ni ellos ni los funcionarios que son reclusos, lo de la femenina que encontraron supuestamente en un dormitorio no estaba allí ella estaba en el área de visita los guardias tenían una video grabadora en el momento que entraron y revisaron vieron la femenina del lado de fuera no en un cuarto, la cuestión de los 20 minutos que tardaron en abrir en realidad fueron 5 minutos deja nos abierto la parte de la comida para evitar ese comentario, los único que corríamos de un lado a otro éramos nosotros buscando la llave, habían personas armadas apuntado la puerta y nos pusimos nervios y buscamos entre todos la llave y eso fue 4 o 5 minutos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogare al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “es procedimiento se practico como a las 7 y algo, como a las 7:40 o 7:20, a la ciudadana la dejó ingresar el oficial FLORES, si sabia que la femenina estaba adentro, le dije al oficial Rivas y que era 5 minutos, tengo conocimiento del reglamento que rige el reten, la ciudadana que ingreso iba a visitar a V.F. es un funcionario que esta retenido en el reten es de polivargas, es inferior. Es todo” Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al defensor a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Hay como 104 reclusos, solo esta capacitado al rededor de 30, en 11 celdas y un dormitorio que es la celda 1 que es el dormitorio de los funcionarios, el reten lo que le dicen la población es desde la celda 2 hasta la 11, los funcionarios están hacia fuera, es un especie de dormitorios cerrado con rejas y candado lo que es la hora para el libre transito ellos pueden intercambiar palabras y objetos, ya que ellos tienen contacto con el patio en lo que es la celda 11 y 10 donde se pude visualizar de adentro a fura y viceversa, la requisa fue en la celda 10 y 11 la hizo la guardia nacional, en el tiempo que tengo no se había realizado requisa allí sino en otras celdas no se hizo requisa en el área de los funcionarios, en caso de ver alguien con un celular se le hace la aprehensión y se le quita el objeto si están dentro de la celda llamo apoyo para que realice la inspección a la celda a penas uno abre la celda para hacer el conteo, ellos tiene claves, grita, y ellos dan a entre que uno va entrado, cuando hicieron la inspección a la celda 10 y 11 estaba mi oficial Rivas, yo entre para prestar apoyo iba entraba veía ,lo que estaban realizando, estaba apoyando a mi oficial Rivas, lo que pude observar es que los teléfonos lo encontraron como en una bóveda que estaba en el suelo, rompieron y encontraron los teléfonos, nos sentimos intimidados, dejamos la ventana abierta la que esta en la puerta principal y la que esta en la ofician y allí se ve la penal en si, cuando abren la ventana los funcionarios de la guardia apuntaron y se identifico el fiscal, primero lo que vimos que nos apuntaron con arma de fuego, se torno algo nervios, y dijeron que era el fiscal tercero L.C. y la fiscal 7 creo, la 10 y 11 dan con el patio de los policías que están reclusos allí en el reten, las rejas tienen comunicación con los funcionarios que están recluidos allí pueden interactuar con esa dos celdas, no esta cubierta con maya que evite en contacto visual o el intercambio de objetos”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.J.F.R. quien expuso: “recibimos guardia a las 8 de la mañana normal se hizo el chequeo de los imputados con un listin que esta cuando entregan guardia, se hizo los traslados como siempre y cuando la llegada de la señorita yo fui que la deje pasar porque los jefe lo autorizaron por ser familiar, yo a esa hora no dejo pasar familiares de los imputados, paso a media hora que fue lo que pidió le entrego un dinero y hablo una cosa personal con su pareja, llegaron los fiscales se tardaron 5 minutos en abrir, consiguieron el celar , la botella de anis y caja de cerveza estaba en el patio, eso es libro, esas cosas de visita están allí, el jefe me pido que fuéramos a la oficina todos porque estaba chequeando. Es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “La ciudadana que ingreso no fue registrada en el libro de visito porque se le pasa y le hace su visita allí, a los civiles los sábado se les toma nota, a los familiares de los policías imputados no se les toma nota, yo conozco el reglamento que rige el reten policial, en la celda de 10 y 11 están un funcionario de la metro y gente de la aduana y estafadores y cosas así y droga, el jefe siempre deja pasar a los familiares de los funcionarios no nos dieron una orden simplemente me pidió el favor y ella entro normalmente, el nombre del funcionario que iban a visitar es V.F., yo no estuve cuando hicieron la requisa porque estaba en prevención colectaron celulares chuzos, anis, tijeras, y dos cajas de cervezas, los fiscales no llevan ni casco ni chaleco. Es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al defensor a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Nosotros recibimos a las 8 de la mañana, nosotros estábamos desde las 8 de la mañana ese era el turno de recibir, antes de nosotros hubo 4 personas del grupo anterior y antes de esos hay 4 mas y también hay femeninas que a poyan, estamos las 24 horas y libramos 48 horas, en esos dos días hay dos grupos mas somos los grupos A, B y C, nosotros no damos privilegios a los funcionarios policiales, desde que estamos en el reten si, si tienen que pasar un familiar pasa, es todo”. Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “A mi nadie me ordeno ni me pidió que ingresar a la ciudadana, la deje ingresar porque ella iba a llevar una plata al funcionario y a hablar una cosa personal a V.F., ese ingreso fue media hora, ese ingreso no se corresponde con el horario de visita. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado O.J.R.P. quien expuso: “en el momento que llegaron los funcionarios y la ciudadana fiscal superior nos pidieron que abriéramos la puerta el responsable de la llave es el mas antiguo RIVAS JUAN somos responsables cuando montamos turno en la noche somos responsables de la prevención pero no de las llaves de la llave como tal que tenia ese momento era FLORES cuando la pidieron. Es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogare al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “A la ciudadana que dejaron entrar el oficial flores era responsable de las llaves, yo conozco el reglamento por el cual se rige el reten policial, ella iba visitar al procesado V.F. el oficial FLORES la dejo pasar porque le iba entregar una plata en es momento llego la comisión con la fiscal, no esta permitido el ingreso de mujeres a esa hora, para los policías los días de vista son miércoles y viernes no se si eso aparece en el reglamento no lo recuerdo, en la celda 10 y 11 están los trabajadores y funcionarios allí había un policía metropolitano, trabajadores son los que no son delincuentes por homicidio, en ese mundo la celda 2 y 3 no le permiten como ellos hablan por su mundo, la ciudadana fiscal nos mando a la oficina cuando hicieron la requisa solo se quedó el oficinal mas antiguo, se colectaron unos chuzos, el oficial de guardia mas antiguo el jefe de grupo le dio permiso a FLORES para que entrara la ciudadana, no es normal que entre fuera de hora, le dio acceso un momento para entregarle una plata a V.F. y se retiraba, estamos obligado registrara a las persona que entrara al recinto carcelario pero como era momento no se hizo la femenina se retiro a la 6 de la tarde y cuando ingreso la ciudadana no se le hizo revisión. Es todo. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al defensor a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Yo estaba de vacaciones me reincorpore el miércoles de la semana pasada labore 24 horas y recibí el sábado, los otros funcionarios cuando yo regrese estaban de guardia a los demás los cambiaron, cambiaron a todo el personal, ellos entra en la hora de visita lo que se hizo fue como una diligencia, no estuve presente en la requisa. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.R. RIVAS BLANCO, quien expuso: “Por lo que escuche que dicen que todas las cosas fueron conseguidas en la celda 10 y 11, no fue así, yo estaba encargado con un teniente de la 10 y 11 y la fiscal me dice que los compañeros míos pasen al dormitorio y yo me quede encargado de la inspección que dicen que todo lo encontraron en la celda 10 y 11 es negativo, la caja de cerveza las botellas, los 5 cuchillos se encuentro en el área recreativa de los funcionario imputados lo que si se consiguió de la s10 y 11 fueron los teléfonos en lugares ocultos la 10 y 11 son celdas que tienen acceso al área recreativa de esos funcionarios imputados, a la entrada principal de reten, por donde pasan cantidad de funcionarios que traen personas detenidas, tiene una rejilla por donde puede pasar objetos fácilmente yo estuve en la celda en la 10 y 11 fue en lugares ocultos, no la consiguieron en el dormitorio, ella fue fijada en la prevención como tal no fue fijada en un dormitorio, la señora dijo que ella venia a entregar una plata, si fallamos en eso, al dejar entrar una persona fuera del horario del reten pero no estaba dentro del dormitorio ni nada. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “No se le practico revisión corporal a la ciudadana porque no teníamos femenina ella iba a entrar al área recreativa, el muchacho pidió el favor para que entrar porque necesitaba eso con urgencia los solicito V.F., el es funcionario policial no se si es activo, VICTOR es inferior a mi, y es curso de uno y mas antiguo a los otros dos, no es costumbre dejar entrar a personas fuera de la hora de vista, si tengo conocimiento del reglamento del reten, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al defensor a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Tengo destacado en macuto 12 días, mis compañeros tienen el mismo tiempo uno estaba de vacaciones y otro viene transferido, yo estaba en la revisión de la celda 10 y 11, los consiguieron en lugares ocultos los teléfono, cuando recibimos guardia revisamos un listin que es donde están los internos pasamos lista y verificamos visual que el imputado este dentro de la celda, realizaron una requisa en la celda 9 hacia abajo y retiraron unos televisores y unos celulares a la 11 le quitaron un televisor y un DV no se si realizaron un procedimiento penal por esa requisa, a la de los funcionario esa celda no se había requisado, no se que tan fuerte fue la requisa en la 10 y 11, el pequeño motín se formo fue de la 7 para abajo, hay tres grupos, nuestra jornada es 24 por 48, antes de asumir una guardia nos anticipan dos grupos que son mas antiguo que nosotros, cuando llega la comisión tocan la puerta los guardia y la puertita de recibimiento de la comida tocaron tres fiscales, yo presté apoyo en la requisa, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “revisadas como han sido las actuaciones procesales, y oída la declaración de mis defendidos esta defensa como punto previo yo solicita o al nulidad del acta levantada por la defensoria del pueblo por cuanto criterio de la defensa en ella consta o se hizo contar actos de orden de investigación penal en ningún momento en esa acta se hizo alusión a la situación derechos humanos en le reten policial de macuto o la actuación de los funcionarios al realizar la requisa si se hizo o no en el marco del respeto de los derechos humanos los artículos 280 y 821 de la Constitución así como la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo determinan la funciones y competencia de la defensoria del pueblo la cual se circunscribe en velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos inclusive según el articulo 287 numeral 9 esta facultados para visitar e inspeccionar dependencia y establecimiento de órganos del estado pero todo ello dirigido a velar por el respeto y garantía de los derechos y el acta que levanta la defensoria del pueblo inserta a los folios 19, 20 y 21 en nada se corresponde con las funciones de esta institución allí no se hace alusión a situación realizada con el respeto y garantía de los derechos humanos, por el contrario se corresponde mas con aun acta de investigaciones penal donde se deja constancia de de evidencias recabada en un proceso de investigación penal, por ello como punto previo quiero que se decida este punto, por otro lado esta defensa publica oída la exposición de la fiscalía y de mis defendidos y revisadas la actuaciones quiere referir que la actuación de mis defendidos en nada se corresponde con los ilícitos penales que hoy imputa el ministerio público consagrados en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y la ley contra la corrupción, no existe en el expediente procesal prueba o fundamento alguno que demuestre o que haga presumir alguna asociación por parte de mis defendidos para cometer ilícitos penales menos aun los que hoy imputados por la fiscalía de la ley contra la corrupción debe destacar esta defensa que todos mis defendidos tenían poco tiempo destacados en le reten policial de macuto, cada uno de ellos tiene allí aproximadamente una semana, por otro lado además de ellos que conforman un grupo de guardia existen 2 grupos mas que al igual que ellos laboran en horario 24 por 48 ello quiere decir que mis defendidos a la semana labora dos días efectivamente aproximadamente siendo que en la semana el anteceden dos grupos por cada 48 horas descanso, por otro lado quiere destacar la defensa que en la área donde se realizó la requisa no se tiene conocimiento que en el corto tiempo se haya realizado requisas a esto se suma el hecho que las celdas 10 y 11 están comunicadas con el área abierta de los funcionarios policiales procesados penalmente área la cual no se tienen conocimiento que le hayan realizado requisa alguna en el corto tiempo, se debe destacar también la función de mis defendidos la cual consiste al recibir la guardia en chequea la lista de detenidos se corresponda con las personas que están en las celdas para nada les esta asignada la función de hacer requisas en la áreas del establecimiento carcelario no consta hasta los momentos evidencia alguna que de a presumir que mis defendidos estaban asociados para delinquir ni mucho menos para incurrir o realizar los ilícitos penales que hoy le imputa el ministerio público previstos en la ley contra la corrupción por ultimo esta defensa quiere resaltar que si con el procedimiento realizado el día viernes 21 de mayo del 2010 quería hacer constar un ilícito penal en criterio de esta defensa debieron acompañarse de testigos, un poco para seguir el orden que ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sin que esta afirmación disminuya la credibilidad y autoridad de quienes actuaron en este procedimiento, solicito que le procedimiento se siga por la vía ordinaria , y se imponga a mis defendido una media menos gravosa hasta tanto se esclarezca a esa situación. Es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Como punto previo, vista la solicitud de nulidad del acta levantada por el Defensor del P. deE.V. cursan al folio 19 al 21 de las actuaciones efectuada por la defensa, en primer lugar la misma constituye una actuación administrativa y no puede ser apreciada por el Tribunal como un elemento de convicción, y en todo caso la defensa no señala cual es el gravamen a los derechos de intervención, asistencia y representación que lo vicia de nulidad absoluta, en consecuencia que la fiscal lo tome como elemento de convicción no implica que le tribunal así lo haga, por lo que declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa.

Así, una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no obstante, se aprecia igualmente la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, ilícitos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, cursando en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios R.R. BASTARDO, CRUZ MARCANO, LEONAR BRISEÑO, A.D.M. y J.O., adscritos al Comando de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a los fines de prestar seguridad a representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de esta entidad en la inspección y requisa realizada en el Retén Policial de Macuto, solicitando al oficial de primera de la Policía del Estado Vargas RIVAS B.J.M. permitir el acceso, manifestando que no se encontraban las llaves de la puerta principal, realizando posteriormente requisa en las celdas 10 y 11 del establecimiento reclusorio localizando once (11) equipos de telefonía móvil, nueve (9) cargadores de baterías de equipos de telefonía móvil, una (1) llave de tubo elaborada en hierro de color azul, siete (7) cuchillos caseros, un (1) destornillador de pala, un (1) destornillador de estría, cuatro (4) objetos punzocortantes, dos (2) pipas “de fabricación carcelaria”, dos (2) tijeras de barbero, tres (3) envases de vidrio con la inscripción “Anís Cartujo” contentivas de un líquido con las características de dicha bebida alcohólica, un (1) envase de vidrio con la inscripción “Chemineaud” contentivo de un líquido con las características de la bebida alcohólica denominada anís, un (1) envase de plástico verde con inscripciones donde se puede leer Chinotto, contentivo de un líquido con las características de la bebida alcohólica denominada anís, entre otras evidencias detalladas en el cuerpo del acta, detectando igualmente la presencia en una habitación a una ciudadana identificada como Natyulis G.T., titular de la cédula de identidad número V-16.310.158, practicando a practicar la aprehensión de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de guardia para el momento, ciudadanos N.D.J.F.F., J.J.F.R., J.R. RIVAS BLANCO y O.J.R.P..

2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano V.M.C.C. por ante la sede del Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En la presente entrevista informo sobre las normas internas que rigen el Centro de Reclusión de Imputado y Atención al Adulto (Retén de Macuto), así como también el control de visitas a los imputados”. A preguntas formuladas por el instructor, manifestó que los días que corresponden a la visita de imputados son los días sábados y domingos; que existe un reglamento que rige el funcionamiento del Centro; que no tiene conocimiento que estén permitidas las visitas conyugales; que en el reglamento existe una prohibición tanto de teléfonos celulares, radio transmisores u otros medios de comunicación.

3) Parte diario número 137 contentivo de las novedades diarias en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas en el horario comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día viernes 21 de mayo de 2010 hasta las 08:00 horas de la mañana del día sábado 22 de mayo de 2010, del cual se desprende que los ciudadanos RIVAS JUAN, R.O., FONSECA NERIO y F.J. conformaban el personal de guardia en el Retén Policial de Macuto.

4) Acta de inspección técnica de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.B.V., adscrito al Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a una habitación con las siguientes características: “…inmueble de un solo nivel elaborado con material bloques, las paredes están frisadas con cemento y pintadas de color rosadas, una pared la cual está cubierta de material cerámica, que divide la pequeña habitación en dos partes, definiendo del lado izquierdo al entrar a la habitación un baño, al entrar a la habitación se prevee que existe una cama, elaborada en cemento, con un colchón ortopédico sin sabanas, y frente al mismo se puede apreciar un televisor de 14 pulgadas sobre una meza elaborada en madera, el techo esta cubierto de material anime o conocido como techo raso de color blanco, en la pared frente a la cama se encuentra un toma corrientes de plástico con dos entradas, una ocupada por el televisor y la otra estaba libre de utilización, en la pared frente a la cama se encuentra un toma corrientes de plástico con dos entradas, una ocupada por el televisor y la otra estaba libre de utilización, el piso es de cemento pulido, la habitación posee un aire acondicionado de ocho mil (8000) B.T.U., un bombillo de 110 voltios con su respectivo encendedor el cual está ubicado de forma lateral en dicha habitación permitiendo el alumbrado de todo el recinto…”, dejando constancia entre otras cosas, que en esa habitación fue hallada a las 10:00 horas de la noche, una ciudadana que quedó identificada como T.G. NATYLIS MARIELIS C.I.V-16.316.158, la cual “…manifestó estar de visita de un detén quien ex funcionario de un polivargas…”. (folios 46 y 47).

5) Acta de inspección técnica de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.B.V., adscrito al Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a los calabozos enumerados con los números 10 y 11 del Retén Policial de Macuto, con las siguientes características: “…celda Nro. 10, capacidad para tres (03) ciudadanos recluidos, posee una litera, elaborada de material de cemento acoplada a la pared, con dos colchones, una cama individual de material cemento, acoplada a la pared, con su colchón respectivo, del lado derecho de la puerta principal de la celda se encuentra el baño, donde se encuentra un inodoro color blanco de material procelana, las paredes están cubiertas de cerámica color marrón y el piso de cerámica de color blanca, el lava mano de material porcelana se encuentra aledaño a la puerta del baño, no posee ducha, dentro de la celda Nro 10 existe un sistema de electricidad pautado de la siguiente forma dos bombillos de 110 voltios, uno en el dormitorio y otro en el baño, los tomacorrientes están ubicados del lado izquierdo de la puerta y alimentan de electricidad a dos ventiladores usados por los recluidos, la puerta principal de la celda es de hierro tipo reja, dentro de las novedades de esta celda se encuentra lo siguiente: un orificio en el techo cuya dimensiones se especifican de la siguiente forma, 15cm de largo por 10 cm de ancho, con una profundidad de 8 cm, la cual es usada por los recluidos para esconder objetos no permitidos…

…la celda Nro 11. posee una capacidad para alojar seis (06) recluidos, la cual al entrar del lado derecho se observa que existe un baño, con su respectivo inodoro, y lava manos del material ambos porcelana, cerámica del piso color blanco, de las paredes color marrón, del lado derecho existe una litera del material cemento adherida a la pared, seguidamente dos camas individuales en forma columna una pegada a la otra de material cemento y adheridas a la pared, por ultimo del lado izquierdo a la entrada de la celda esta otra litera de material cemento adherida a la pared, todas con sus respectivos colchón, también hay una pequeña habitación, la cual es usada por los recluidos como cocina, donde tenían guardado cavas de hielo agua potable y comida, posee un sistema eléctrico donde existen cuatro bombillos bien distribuidos en toda la celda 2 en los dormitorios y uno en el baño y el otro en la pequeña cocina, tiene dos sistemas de conexión eléctrica en los cuales se alimentan cuatro (04) ventiladores la puerta es de material hierro tipo reja. Dentro de las novedades encontradas en esta celda se encuentra un orificio en el techo donde esta la cocina de un tamaño aproximado de 8 cm de largo por 6 de ancho, y una bóveda ubicada en el piso ubicada al entrar a la habitación debajo de un planchón de cemento donde tiene una profundidad aproximadamente de 20 cm y de largo en su superficie de 15 cm por 10 de ancho, el mismo era cubierto por papel periódico y basura… los objetos incautados en dichos calabozos especificados en celda Nro 10 y celda Nro 11 son expuesto en inventario anexo ala misma…”. (folios 48 y 49).

En consecuencia, de los elementos anteriormente suscritos surgen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.D.J.F.F., J.J.F.R., O.J.R.P. y J.R. RIVAS BLANCO, tienen preliminarmente comprometida su participación en los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no obstante, se aprecia igualmente la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, del contenido de las actas antes transcritas, desprendiéndose la inexcusable omisión en sus deberes ante las groseramente evidentes irregularidades constatadas en el proceso de requisa realizados por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de esta entidad.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho, pues tales conductas representan un evidente perjuicio al Estado, tratándose de garantes del orden público. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos N.D.J.F.F., J.J.F.R., O.J.R.P. y J.R. RIVAS BLANCO, por no existir medidas menos gravosas que aseguren las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.D.J.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.141.925, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de N.F. (V) y de NELLY FUMERO (V), con residencia en: calle la Ormeda casa N 5, S.E., C.L.M., teléfono 0212-352-68-02, J.J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.759.619, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de T.F. (V) y de C.F. (V), con residencia en: Camurí grande, Parroquia Naiquatá, Calle La Esperanza, Sector La Gradilla, Casa S/N cerca del Mercal y de la Guardería de Camurí Grande, teléfono 0212-339-14-33, O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.105.217, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 28-08-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de E.P. (V) y de O.R. (V), con residencia en: Naiquatá P.A., Calle Bolívar, Casa N° 20-03 al lado de la Bodega Las Cuatro Esquinas, teléfono 0412-227-64-99, Y J.R. RIVAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.026.358, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, Cariaco, nacido en fecha 23-10-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de J.B. (V) y de JUAN RIVAS (V), con residencia en: parcela N° 85, Sector El Pozo, Apartamento 32 cerca de Mayupan parroquia Carayaca, teléfono 0412-598-86-61 por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no obstante, se aprecia igualmente la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad del acta levantada por la Defensoría del P. delE.V. y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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