Decisión nº WP01-P-2009-005139 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005139

ASUNTO: WP01-P-2009-005139

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADOS: R.E.S.D..

J.Á.H.M..

VÍCTIMA: LOGÍSTICA CASA, C.A.

FISCAL: R.Á.R., Fiscal Auxiliar 21ª a Nivel

Nacional y J.F., Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración

con la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción

Judicial.

DEFENSA: D.A. y E.V., respectivamente,

abogados en ejercicio y de este domicilio debidamente

identificados y juramentados en actas.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a fundamentar la sentencia definitiva decretada en la causa seguida a los acusados J.A.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-14.768.044, nacido en fecha 04-11-1978, de 30 años de edad, hijo de J.A.H. (v) y INES MILANO (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en: Sector el Brillante, cerro guiri guiri, parte media, cerca de la escuela, Maiquetía, Estado Vargas, y R.E.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A. delT., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.136.017, comerciante, residenciado en Sector Ujano, residencias Garden Suites, casa número 34, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, el Ministerio Público ACUSÓ presentó formal acusación en contra del ciudadano J.Á.H.M. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral primero en relación con el 451 y 84, numeral tercero, todos del Código Penal, así como en contra del ciudadano R.E.S.D., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al ciudadano J.Á.H.M. de la siguiente manera: “…Se inicia la presente investigación en fecha 15 de septiembre de 2009 con ocasión a la Denuncia Común, presentada ante la División contra Hurto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano A.J.M.Q., quien se desempeña como Jefe de seguridad del Almacén N° 9 de Bolivariana de Puertos en la cual manifiesta que dos contenedores refrigerados de carne habían sido despachados con pases de salidas no autorizados el día viernes 11 de Septiembre de 2009 por la puerta de confrontación, y que posteriormente al corroborar la emisión de los pases se pudo constatar que los mismos no fueron emitidos por la persona que está encargada de la emisión de los mismos. En virtud de ello y una vez iniciada la investigación, se ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes a determinar la perpetración del hecho denunciado así como la individualización y responsabilidad penal de los sujetos que participaron en el mismo, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado. En fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las dos de la tarde, los dos últimos despachos de la empresa CASA salieron con unos pases presentados por el ciudadano de nombre J.A.R. quien se desempeña como despachador de Flota, quien haciéndose acompañar de dos Choferes y Dos Gandolas que no pertenecían a la empresa LOGICASA, logró que salieran por el muelle uno, dos contenedores de carne refrigerada cada uno de ellos con un aproximado de 785 cajas con un peso de 19.000 kilos aproximadamente, proveniente de Nicaragua, ello según certificados de origen en la que detallan carne bovino deshuesado congelado y empacado al vacío, es por lo que una vez encontrándose en el muelle 1 el referido ciudadano cumpliendo con sus funciones de despachador de la empresa, observó cuando llegan dos gandolas más, indicándoles los chóferes que la conducían que los despachara, entregándoles los pases de salida, constatando que efectivamente decían Bolipuertos, correspondiendo con los contenedores que requerían, y con solo expresar que pertenecían a CASA, intentaría excusar su omisión al no cumplir con la verificación, confiándose de los pases que le fueron exhibidos por los choferes, sin embargo una vez que se tiene conocimiento de la irregularidad que conllevo a la perdida de los container, se evidenció que las notas de entrega no correspondían al formato que enviaba la empresa CASA, que contiene los datos de los conductores y placas de los vehículos que se encargarían del traslado de la mercancía en cuestión, no correspondía, debiendo ser verificado por J.A.R., a su vez el nombre de la persona que debía llenar la planilla no laboraba en la Gerencia de Operaciones, debiéndose percatar de esta situación, es así como se demuestra que este ciudadano, es quien guía, espera y conduce a J.Á.H.M., hasta muelle 1, donde proceden a consignar la documentación suministrada por el ciudadano J.T., en su condición de Transcriptor, quien hace entrega de los documentos de importación y los pases de salida, a J.Á.M., todo ello previo ubicación por parte del ciudadano E.S.R., quien mantenía contacto vía telefónica con el ciudadano Dorman Manrique, y este vía telefónica con J.A.R. (Despachador), tal y como se desprende de la relación de llamadas suministrada por la Telefónica Digitel, coordinaban el traslado de la mercancía contentiva de aproximadamente Mil cuatrocientas cajas de carne, hasta la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo escoltada la misma por el ciudadanos Dormán Manrique, quien ya no laboraba en la empresa Logicasa, a bordo de su vehículo particular, constatando que la misma llegara al destino previsto por estos, y ser entregada a un ciudadano de nombre Reinaldo, la cual estaba destinada al consumo del pueblo venezolano, catalogada de primera necesidad, no garantizando los referidos imputados de autos con el cumplimiento, protección y salvaguarda de las necesidades del consumo de la población, no satisfaciendo con su acción la soberanía alimentaría derecho este establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo el estado en consecuencia garantizar las medidas necesarias para le efectiva prestación del servicio, al ser este un bien declarado como de primera necesidad…” (destacadas del Tribunal). En lo que respecta al ciudadano R.E.S.D., fue acusado por los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…En fecha 15 de septiembre de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos E.J.F.F. y REINALDO ELIOGIO S.D., fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Inspector Jefe J.A. (JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISION CONTRA HURTOS) INSPECTORES N.G., CESAR ILARRAZA, JOSE GUDIÑO, SUB INSPECTORES F.E., YOBER BARRIOS, ALCIDES FIGUEROA, DETECTIVES C.R. Y EL DETECTIVE L.I.P., de la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaban investigación encaminada al total esclarecimiento de las actas procesales No. H-537.913, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.M.Q., titular de la cedula de identidad No. 5.098.311, y que es conocida por la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, quien notifico que sujetos desconocidos se hurtaron del Puerto Litoral Central de la Guaira, dos contenedores de 785 cajas de carne refrigerada, procedente del país de NICARAGUA, valorada en ochenta mil dólares americanos cada uno, a través de pesquisas se logro determinar que efectivamente el ciudadano J.Á.H.M., titular de la cedula de identidad V-14.768.044, quien fuera detenido por cuanto se demostró que su persona manejó un vehículo tipo gandola marca MACK, modelo Visión, color Blanco, placas A20AA2N, desde el Puerto Litoral Central de la Guaira, con el contenedor numero TRLU-166062-6, contentivo de setecientos ochenta y cinco cajas (785), de carne refrigerada con un peso de 19.763, kilos procedente del país de NICARAGUA, y manifestó que su persona trasladó ese contenedor con esa mercancía para un galpón de PDVAL, ubicado en la zona industrial 1 de Barquisimeto, cerca de la empresa Capri y café Madrid. Dichos sujetos fueron aprehendidos al momento en que se realizó una Visita Domiciliaria, en un galpón con fachada de concreto y dos portones de color azul con un letrero que se lee “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PDVAL, soberanía alimentaria INDUSTRIA RORAIMA FOODS, C.A. RIF: J-31183205-0” adyacente a la empresa Pastas CAPRI y Café MADRID, ubicado en la zona industrial 1, calle 28 entre 4 y 5, propiedad del ciudadano R.E.S.D., y a su vez el ciudadano E.J.F.F., fungía como encargado de dicho galpón, incautándole Mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1.484) cajas elaboradas en cartón de color blanco de forma rectangular sellada por medio de cintas de seguridad de material sintético de color blanco, el c al posee inscripciones donde se lee: "NUEVO CARNIC C.A.", el mismo posee una etiqueta en donde se puede leer "CARNE LA CASA S.A., CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA, PRODUCTO DESTINADO A RED MERCAL, PROHIBIDO SU EXTRADICION DEL TERRITORIO NACIONAL, NICARAGUA UNIDA", contentivo en su interior de carne para el consumo humano, de diversos cortes…” (destacadas del Tribunal).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los acusados en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los funcionarios aprehensores, la incautación del objeto pasivo del delito corroborada con el de los testigos instrumentales, ciudadanos A.J.F.P. y BEIKER J.C.T. y lo afirmado por los propios coimputados, así como los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. REGULACION PRUDENCIAL identificada con el 0970 -099 de fecha 15 de Septiembre de 2009; suscrito por el experto Díaz Rafael adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  2. Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective L.W., adscrito a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia el estacionamiento PLAYA GRANDE 1, ubicada en Playa Grande, Estado Vargas lugar donde fue hallado uno de los containers utilizados para el transporte de la mercancía sustraída.

  3. Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective L.W., adscrito a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada entre LAS ESQUINAS ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, ADYACENCIAS DE ESA SEDE POLICIAL, PARQUE CARABOBO a un vehículo clase Camión, tipo Chuto, Uso: Carga, Marca Mack, modelo: Visión, de color blanco, placas A20AA2N utilizado para el transporte de la mercancía sustraída.

  4. RECONOCIMIENTO TECNICO identificado con el Numero 9700-190 de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario E.L., adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective E.L., adscrito a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada entre LAS ESQUINAS ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, ADYACENCIAS DE ESA SEDE POLICIAL, PARQUE CARABOBO a un vehículo marca BERT, tipo Tara, modelo TRL, color negro, año 1977, serial N B26011, placas 05I-WAB, sobre la misma un container, sin marca aparente signada con el numero AMCU-920038-A, utilizado para el transporte de la mercancía sustraída.

  6. Exhibición y lectura de AVALUO REAL identificado con el Numero 9700-056-TEC S/F, suscrita por el Experto CORDERO EFREN, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. INSPECCIÓN TECNlCA, de de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el detective L.W., adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo clase Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Modelo: Granite, de color Blanco con franjas azules, placas: JlJ5AFOD, año 2009, serial de carrocería lMlAG11YX9M070847, serial del motor E7400L0092 con su respectiva tara, Marca BATEAS-GERPLAC, modelo BJQ2ER020, año 2009, placa A48AB4S utilizado para el transporte de la mercancía sustraída.

  8. Inspección Técnica de fecha 18 de Agosto, suscrita por los funcionarios J.A., adscrito a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en: LA CALLE 28 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 ZONA 1 DUSTRIAL 1, GALPONES DE CENTRO DE DISTRIBUCION PDVAL EN BARQUISINETO ESTADO LARA, propiedad del coimputado donde se estableció el paradero del producto perecedero objeto de hurto.

  9. RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario D.M. y Á.C., expertos adscritos al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Vehículo Case Camión, Color Blanco, Uso Carga, Marca Mark, Modelo CX613.

  10. RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario D.M. y Á.C., expertos adscritos al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Vehículo clase Remolque, Color Negro, Uso Carga, Marca Bert, Modelo TRL.

  11. RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 23 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario J.P. y M.G., expertos adscritos al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al vehículo clase Camión, Color Blanco, Tipo Chuto, Placas A75AFOD.

  12. RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 23 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario J.P. y M.G., expertos adscritos al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al vehículo clase Remolque, Color Negro, Placas A48AABS4.

  13. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios JEFE J.A. (JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISION CONTRA HURTOS) INSPECTORES N.G., CESAR ILARRAZA, JOSE GUDIÑO, SUB INSPECTORES F.E. y DETECTIVE LUCIO PEREIRA;

La acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral primero en relación con el 451 ambos del Código Penal y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; así, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó su ADMISIÓN y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Seguidamente, los acusados J.Á.H.M. y R.E.S.D. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia.

Como consecuencia de ello y visto el reconocimiento de culpabilidad a los fines de obtener sentencia definitoria realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, habiéndose acreditado por una parte que el ciudadano J.Á.H.M., quien es chofer de profesión, se hizo en fecha 11 de septiembre de 2009 de los pases y guías correspondientes a los fines de extraer del Puerto de La Guaira de manera fraudulenta uno de los dos (2) “containers” contentivos de carne bovina para el consumo humano, adquiridas por LOGICASA S.A., la cual procedió a trasladar en uno de los vehículos tipo gandola pesquisados y descritos en las actuaciones hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde fue entregada al ciudadano R.E.S.D., propietario del galpón donde fueron halladas así como de una sociedad mercantil, dedicada a la distribución de alimentos, desviando así dicho producto de primera necesidad del destino al cual se encuentra destinado, y que no era más que a las cadenas de distribución social implementadas por el Ejecutivo Nacional, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos J.Á.H.M. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral primero en relación con el 451 y 84, numeral tercero, todos del Código Penal, así como al ciudadano R.E.S.D., por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer, este Juzgador observa en lo que respecta al ciudadano R.E.S.D. que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una sanción de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano R.E.S.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado J.Á.H.M., este Juzgador observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral primero del Código Penal, establece una sanción de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su término medio dada la indispensable participación del acusado para la consumación del hecho en relación a la pena a imponer, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajado en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.Á.H.M., no quedando lugar a mayor rebaja de pena en vista que, el concurso del imputado en el hecho fue indispensable para su consumación, en atención al contenido del artículo 84, numeral tercero del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vista la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que han sido alcanzadas las finalidades del proceso con la imposición del presente fallo definitivo, tomando en consideración la naturaleza del hecho y la ausencia de conducta predelictual por parte de los imputados, circunstancias que permiten inferir que cumplirán satisfactoriamente con las obligaciones que de seguidas serán impuestas, se declara CON LUGAR la misma imponiendo en este acto las medidas cautelares establecidas en el artÍculo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado J.Á.H.M. presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y consignar caución económica de cien (100) unidades tributarias, quedando obligado el ciudadano R.E.S.D. a presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y consignar caución económica de mil (1000) unidades tributarias, tomando en cuenta la especial capacidad del imputado así como la magnitud del daño.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos J.A.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-14.768.044, nacido en fecha 04-11-1978, de 30 años de edad, hijo de J.A.H. (v) y INES MILANO (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en: Sector el Brillante, cerro guiri guiri, parte media, cerca de la escuela, Maiquetía, Estado Vargas, y R.E.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A. delT., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.136.017, comerciante, residenciado en Sector Ujano, residencias Garden Suites, casa número 34, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral primero en relación con el 451 y 84, numeral tercero, todos del Código Penal, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. K.M..

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