Decisión nº WP01-P-2010-002263 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 31 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002263

ASUNTO: WP01-P-2010-002263

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.C. SOTO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.989.284, natural de Caracas, nacido el día 21-11-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. (f) y de T.S. (f), residenciado en: Marapa, Piache sector la culebrina parte alta, casa Nª 19, cerca del taller de Jhonny latonería y Pintura, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda en colaboración con la Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana FRANZULY MARÍN y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana M.G., precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 en concordancia con el 65 en su numeral primero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a una V.L. deV. y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 92, numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez pongo a su disposición al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, quien fue aprehendido el día 30/03/10, a las 1:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta en el acta de recepción de denuncia de esa misma fecha rendida por la victima ciudadana DENICSA NAKARI RODRIGUEZ, por ante el órgano receptor de la denuncia en la cual manifestó entre otras cosas que el día 29-03-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche su pareja J.C. SOTO MENDOZA, la agredió físicamente con un palo de escoba causándole un fractura en el brazo y asimismo haciéndole una herida en la cabeza donde le suturaron seis puntos, todo esto motivado por celos ya que están separados y el imputado de autos no la deja tranquilla manifestando que hace dos meses lo denuncio en la fiscalía y el se había ido pero luego regreso a su rancho luego de violentar la puerta, golpeándola amenazándola de muerte y ofendiéndola con toda clase de grosería, diciéndole que si no esta con no estará con nadie, que primero la mata a ella y a su hijos, entonces en la noche luego de drogarse y tomar anís, comenzó a revisar el teléfono de la victima preguntándole por las personas que aparecían allí y sin querer ella le lastimó un dedo que tenia cortado, entonces el hoy presentado le lanzo una piedra pegándosela por un glúteo y le dijo “tu no vez maldita” y agarro el palo de escoba y le comenzó a pegar por la cabeza, allí fue cuando metió la mano para protegerse y le partió el brazo, comenzando la ciudadana victima a gritar pidiendo ayuda pero nadie acudía, el cerro la puerta y como los niños lloraban al ver la sangre y decía que callara a los niños o si no la picaría en pedazos con los niños y la lanzaría al barranco, la hizo acostarse pero no la dejaba salir para ir al hospital y fue cuando ella comenzó a llorar y a suplicarle que la dejara ir al hospital que ella no lo denunciaría, contentando el ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, que si lo denunciaba se diera por muerta, pero no la dejo salir con los niños, asimismo refiere la denunciante encontrase aterrorizada ya que el mismo es muy violento y le dice cosas que hizo el la cárcel donde estuvo recluido casi dos (02) años y que sus amenazas golpes y acosos son constantes. Asimismo de acuerdo a la declaración del niño DENIC CABRERA, que presencio los hechos y señala que su papa le pega a su hermanita y a el ya que toma mucho aguardiente ya que es borracho, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar de los acontecimientos y lograron la aprehensión del ciudadano agresor quien posteriormente fue señalado por la victima. En vista de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA la cual esta prevista y sancionada en el artículo 42 primera aparte referido a las lesiones graves en concordancia con el articulo 65 numeral 1ª ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 ejusdem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ibidem y que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este sentido el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza que debe prelar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente…”.

El imputado J.C. SOTO MENDOZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las acta que conforman la presente causa esta defensa difiere de la precalificación dictada por el fiscal del Ministerio Publico, toda vez que de auto no consta el informe psicológico que determine si efectivamente la misma se encuentra afectada psicológicamente y que mi representado sea el causante de dicha patología; igualmente en relación al acoso de amenaza de las actas no se desprende elemento alguno que pudiera dar convicción al Juez con relación a tal precalificación, toda vez que no desprende de las actas que mi defendido haya amenazado a la supuesta victima, el único elemento con que cuenta el Ministerio Público para sustentar ese precalificativo es el dicho de la victima, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar responsabilidad de una persona en un hecho punible. Po otra parte, solicito se desestime el precalificativo de TRATO CRUEL, por cuanto no existe en autos experticia médico legal practicada a los menores que determine lesiones o heridas que ha bien pudieran presentar los niños, por cuanto si el maltrato es reiterado debiera existir secuelas de ello, y debe ser demostrado en este acto para poder acoger el precalificativo, tomando en cuenta que se trata de un niño de tan escasa edad y es tan fácil de manipular sus dichos. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito que no se imponga la medida cautelar prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma es desproporcionada en relación al hecho cometido, en virtud de que no existe un cúmulo de elementos que acrediten la participación de mi representado en los hechos precalificados tal como lo señala la Representante Fiscal…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, toda vez que de actas, se aprecia acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 en concordancia con el 65 en su numeral primero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a una V.L. deV. y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien manifiesta que el imputado le agredió con un palo de escoba en el brazo izquierdo causándole una fractura y una herida en la cabeza que ameritó sutura, profiriéndole amenazas de muerte a ella y a sus hijos.

Cursan igualmente a los autos, al folio 15, reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense EWARD MORÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana DENICSA RODRÍGUEZ, del cual se infiere la existencia de una serie de traumatismos en las regiones indicadas por la víctima en su denuncia, calificadas como de carácter grave.

Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el niño D.A.C.R., de 5 años de edad, hijo de la víctima rendida en fecha 30 de marzo de 2010 en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual confirma las agresiones físicas que aquella manifiesta haber recibido de parte del imputado.

Al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana A.K.R.D., titular de la cédula de identidad número V-18.931.375, hermana de la víctima rendida en fecha 30 de marzo de 2010 en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual confirma haberla visto bañada en sangre, refiriendo que el imputado presenta una actitud agresiva en contra de aquella.

Emergen de tales actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada donde es, por las circunstancias particulares del caso y preliminarmente imposible la exigencia de testigos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consiste en asistir a charlas a los fines de concientizarlo sobre el fenómeno de la violencia de género, así como aquellas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a la presentación periódica cada ocho (8) días y sujeto a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso mensual igual o equivalente a cien (100) unidades tributarias, lo cual deberá ser acreditado mediante constancia de residencia, constancia policial y constancia laboral; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano J.C. SOTO MENDOZA, , la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consiste en asistir a charlas a los fines de concientizarlo sobre el fenómeno de la violencia de género, así como aquellas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a la presentación periódica cada ocho (8) días y sujeto a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso mensual igual o equivalente a cien (100) unidades tributarias, lo cual deberá ser acreditado mediante constancia de residencia, constancia policial y constancia laboral; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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