Decisión nº WP01-P-2009-007096 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007096

ASUNTO: WP01-P-2009-007096

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada Y.V., Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano F.D.R.S., imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad se observa lo siguiente:

En fecha 10 de diciembre de 2009, este despacho dictó decisión mediante la cual en audiencia para oír al imputado, se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2010, se declaró IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA la solicitud interpuesta por el abogado J.B., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de enero de 2010 en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano F.D.R.S., por lo que de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dichas normas sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, se impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, a no acercarse a la víctima así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiendo acreditado de manera indirecta la defensa de los imputados la dificultad de que se pueda constituir la caución personal impuesta en su oportunidad dado el trascurso del tiempo sin que se haya constituido efectivamente, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano F.D.R.S., eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo las establecidas en los numerales tercero y sexto de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas a los imputados, subsistiendo la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada Y.V., Defensora Pública Penal 16ª quien asiste al ciudadano F.D.R.S., imputados en la presente causa en el sentido de que les sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo las establecidas en los numerales tercero y sexto de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado citado y la prohibición de acercarse a la víctima, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público y líbrense los correspondientes oficios.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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