Decisión nº WP01-P-2010-000008 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de enero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000008

ASUNTO: WP01-P-2010-000008

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JONATAN PADRON RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.375.167, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-12-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.P. (V) y L.R. (v), residenciado en: La Guaira, cerro el colorado, parte alta, casa s/n, de color rosada, cerca del tanque, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Y.V., Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Tecrero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero, sexto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a disposición en este Tribunal para ser oido al ciudadano JONATAN PADRON RAMIREZ (32) titular de la cédula de identidad N° 13.375.167, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente 9:20 horas de la noche del dìa 01-01-2010 en las adyacencias de la esquina de Pachano, cuando los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano que se identifico como G.A.G., y quien indico que momentos antes un ciudadano había agredido con una botella a su compadre Micher J.S.S. (37), C.I: 11.058.625; seguidamente dichos funcionarios se trasladaron al Hospital Josè M.V., donde sostuvieron entrevista con la victima anteriormente identificada quien dio fe de lo ocurrido a quien se le diagnostico herida cortante en región frontal tomándole mas de (06) puntos de sutura, emitiendo su constancia médica anexa al presente expediente. Igualmente consta acta de entrevista al testigo presencial de los hechos anteriormente narrados así como el acta de denuncia formulada por la victima; en ese sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente es autor o participe en la comisión de un hecho punible que este representante fiscal precalifica la acción desplegado por el hoy imputado de autos en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano como es el delito de LESIONES GRAVE, solicito que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario; solicito igualmente sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa solicito la desestimación de la calificación jurídica, en virtud de Que no reposa en el presente expediente reposo medico que pueda determinar el tiempo de curación y la calificación del hecho y así mismo y por considerar que se encuentra desproporcional la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 8 la aplicación de fianza a mi defendido, solicito que sea aplicada solo la del numeral 3ª y 6ª y la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, por cuanto existe diligencia por practicar, finalmente solicito copia del acta policial y del acta de entrevista y de la presente audiencia…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JONATAN PADRÓN RAMÍREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión que se verifica a señalamiento del testigo presencial de los hechos, dejando constancia igualmente de haber verificado el diagnóstico de la víctima a quien le fue proferida herida cortante en región frontal, con seis puntos de sutura; con el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano A.G.G. en fecha 01 de enero de 2010 por ante el organismo aprehensor en su calidad de testigo presencial quien deja constancia de la agresión de la que fue sujeto el ciudadano MICHER SANTOS con una botella fracturada, señalando al imputado; con el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano MICHER J.S.U. en fecha 01 de enero de 2010 por ante el organismo aprehensor en su calidad de víctima quien deja constancia que un tipo llamado JONATAN, en estado de ebriedad agarró dos botellas, las partió y le lanzó puñaladas cortándolo en la frente. En consecuencia, emergen de las entrevistas antes narradas, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que podría imponerse y la magnitud del daño, en virtud de haberse provocado una lesión en el rostro de la víctima, presumiendo igualmente el peligro de obstaculización en cuanto el imputado, la víctima y el testigo son moradores del mismo sector, por lo cual éste podría influir para que éstos últimos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro las finalidades del proceso, circunstancias previstas en los numerales segundo, tercero del artículo 251 y segundo del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

No obstante ello, considera este Juzgado que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, se le prohíbe acercarse a la víctima, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONEN al ciudadano JONATAN PADRON RAMIREZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales tercero, sexto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse a la víctima así como la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.

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