Decisión nº WP01-P-2010-000310 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de enero de 2010

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000310

ASUNTO: WP01-P-2010-000310

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado GUERDY J.G.H.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-19.294.077, nacido en fecha 04-12-1985, de 24 años de edad, hijo de M.D.C.R. (v) y J.G.H. (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Carretera Petare-Guarenas, KM 1, barrio Sucre, Escalera Ricanti, casa N° 2, Arriba de un Abasto en el Tercer Piso, teléfono 0412-022-45-40, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos L.E.Z.V. y GUILLERMO DE LA C.A., abogados en ejercicio y de este domicilio previamente identificados y juramentados en actas que anteceden y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano: HERNANDEZ RIERA GUERDY J.G., de nacionalidad venezolano, por cuanto fue aprehendido en fecha 19-01-10 por funcionarios de la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del CICPC, en las instalaciones del aeropuerto internacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado al Hospital de San José en el estado Vargas, en donde le practicaron radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital J.M.V., razón por la cual precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, encontrándose en consecuencia lleno los extremos establecido en el artículo 250 del COPP y vista la pena a imponer por la comisión del delito precalificado, existe el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia, por lo que se ajusta la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL del mencionado ciudadano y vistas las circunstancias en que fue aprehendido que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solcito que la presente causa se continúe por la VÍA ABREVIADA por flagrancia, preedito en el artículo 372 ordinal 1° del COPP, asimismo consigno en este acto, constante de diecinueve (19) folios útiles, recaudos relacionados con la presente causa, solicito la aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 66 y 67 del Ley que rige la materia…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de declarar exponiendo: “Lo que hice fue porque me obligaron hacerlo, yo tengo una niña que acaba de nacer el mes pasado, y lo hice porque necesito dinero y mi hija no esta viviendo en una situación incomoda con su madre y por eso acepte hacer eso”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realizare las preguntas al imputado, a lo que entre otras cosas contesto: “La persona que me obligo se llama Joaquín.- el es moreno, gordito, calvito, por el acento creo que es colombiano, -la primera vez que lo vi, lo vi en la Candelaria, de allí no lo pude ver más, el tenia un carro accent blanco, con vidrios ahumados, el nunca me dio número de teléfono, el siempre me llamaba a mi, mi numero telefónico :0412-605-65-43, siempre andaba con cinco o seis personas más, las veces que yo estuve con ellos, el sitio de encuentro era en donde están haciendo el Sambil nuevo de la Candelaria, en un edificio Negro, en la calle, es todo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición de mi representado en la cual a expuesto la circunstancia que lo llevaron a incurrir en el ilícito penal que hoy se le esta imputando y el mismo asume su responsabilidad en los hechos, aun cuando nos encontramos en la fase de presentación de este ciudadano sin que esto lo exima de la responsabilidad que se determinara en su debida oportunidad y escucha da la solicitud del Ministerio Público de que esta causa sea llevada por el procedimiento abreviado esta defensa se pronunciara lo que tenga a bien posteriormente a favor de mi representado…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de ochenta (80) envoltorios tipo dedil elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con cincuenta y cuatro gramos (1,054 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante en las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos L.P.C., H.A.C.P., C.A.H. SERRANO, FRANMIR F.Q.A. y ALFREDO URDANETA.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano GUERDY J.G.H.R., según acta de investigación cursante a los folios números cuatro seis de la presente causa por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la entrada del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar un vuelo en compañía de una ciudadana y dos infantes, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos L.P.C. y H.A.C.P., los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores habiendo presenciado el acto de detención, constando igualmente las actas de expulsión de los dediles incautados presenciada por los ciudadanos C.A.H. SERRANO, FRANMIR F.Q.A. y ALFREDO URDANETA.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dada la pena de prisión que eventualmente puede ser impuesta en la presente causa.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado GUERDY J.G.H.R.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele presuntamente en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado GUERDY J.G.H.R., cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUERDY J.G.H.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-19.294.077, nacido en fecha 04-12-1985, de 24 años de edad, hijo de M.D.C.R. (v) y J.G.H. (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Carretera Petare-Guarenas, KM 1, barrio Sucre, Escalera Ricanti, casa N° 2, Arriba de un Abasto en el Tercer Piso, teléfono 0412-022-45-40, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.

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