Decisión nº WP01-P-2010-000478 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000478

ASUNTO : WP01-P-2010-000478

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.E.T.Z., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-03-87, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Municipal, hijo de B.Z. (v) y de M.T. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.131.545, residenciado en Parroquia Naiguatá, P.A., Calle Pumaga, casa la Sardina, adyacente a la Escuela Nacional, teléfono N° 0212.325.11.18 y J.E.P. de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-11-86, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de M.S. (v) y de M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.324.219, residenciado en Parroquia Naiguatá, P.A., Calle cooperativa, diagonal al liceo San Rafael, teléfono N° 0412.810.43.53, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por los ciudadanos J.V.C., J.M.M. y C.S.J., abogados en ejercicio previamente identificados y juramentados en actas que anteceden.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al ciudadano J.E.P. SANDOVAL como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano TORRES ZAPATA M.E., como PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Quien suscribe SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a disposición en este Tribunal para ser oído a los ciudadanos M.E.T.Z. (22) C.I: 18.131.545 Y J.E.P. SANDOVAL (23) C,I: 18.324.219, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día 24-01-2010, se presento en el comando de la guardia nacional la ciudadana N.Z.M., quien informo que había visto en la población de Naiquatá, Estado Vargas, el vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedan, color B.A. 2001, Placa BB88D, el cual fue robado de su residencia ubicada en la ciudad capital de caracas, e día 23-01-2010, por presuntos funcionarios policiales que ingresaron de forma violenta y así mismo había colocado denuncia en la división de robo de vehículos en el cuerpo de investigaciones, motivo a tal situación salieron los funcionarios de la guardia nacional, población Naiguatá en el vehículo militar, al momento de efectuar el recorrido en los alrededores de la plaza La Colmena, ubicada en la vía principal de esa localidad, observaron un vehículo de las características señaladas por la ciudadana N.Z.M., en compañía de los ciudadanos Deivinson G.J.B. y W.G.S.J. quienes fungieron como testigos, inmediatamente se le dio la voz de alto a los ocupante haciendo caso omiso a la orden, es por lo que se inicio una persecución vehicular de 100 a 150 metros aproximadamente en unas de las calles que lleva el nombre los caobos, se detuvo el vehiculo al frente de una vivienda y uno de los tripulantes es decir el copiloto plenamente características identificadas en actas, desenció el mismo de forma rápida a una vivienda, y el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo se estaba bajando del mismo, quien seguidamente se le pregunto si poseía algún objeto adherido a su cuerpo relacionado a un hecho punible como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que se encontraba armado, al momento de la revisión corporal se le encontró un bolso tamaño pequeño, marca MONT BLANC, de color marrón que tenia colocado alrededor de su cuerpo, un arma de fuego marca SMITH&WESSON, modelo SW9V, calibre 9mm, seriales desgastados no visibles, de color plateado con empuñadura de material sintético de color beig y un cargador del mismo calibre contentivo de 16 cartucho sin percutir, quien manifestó ser llamarse M.E.T.Z., presentando el mismo un carnet de identificación que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, en el cual se lee entre otros placa N|° 429. Inmediatamente los funcionarios sargento primero Yepez Williams y S.J., entraron a la vivienda donde habían ingresado el otro ciudadano de conformidad con el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ingresar a la misma se notó la presencia de una ciudadana y un ciudadano quienes al notar la presencia de los funcionarios trataron de evitar la detención del individuo que había penetrado a esa vivienda, agrediéndolo de forma física y verbal, al lograr calmar a los ciudadano ingresaron en la parte posterior (patio) encontraron a un ciudadano tratando de escalar una pared para evadirlo; igualmente el ciudadano presentó resistencia al momento de su detención y que do plenamente identificado como J.E. PEREIRA SANDOVAL, quien presentó un carnet de identificación que lo acredita como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas,; asimismo rielan en acta que la ciudadana N.Z.M., victima del delito, reconoció a unos de ellos que era el mismo que la había llevado hasta la población de Naiquatá en su vehiculo el día 23-01-2001, bajo amenaza de muerte, cabe destacar que el ciudadano señalado por la victima antes nombrada se encuentra identificado como J.E.P. SANDOVAL,. De igual manera se identificó a través del sistema de SIPOL, registrando que el mencionado vehiculo se encontraba solicitado. Ahora bien ciudadano Juez esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada de los ciudadanos antes identificados J.E.P. SANDOVAL, los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano TORRES ZAPATA M.E., de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicito que se continué el presente procedimiento por la Vía de procedimiento Ordinario y que se decrete la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA A LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículo 250 sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

Por su parte el defensor J.V.C. expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal no están cubiertos los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal penal, ya que los mismos son funcionarios públicos que podrían ser localizados en sus mismos sitios de trabajo, son jóvenes humildes, no cuentan con riquezas que permitan evadirse, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario para dilucidar la situación , considero además que la competencia corresponde a la circunscripción judicial de Caracas, ya que la denuncia fue realizada en Caracas, por el delito de secuestro, se tiene conocimiento de que a mi representado si le fue hurtado un vehiculo Machito, el trato de recuperar las pertenencias que un ciudadano conocido como tico, que es familiar de es un delito hacer valer justicia por su propia mano, ellos actuaron por la inexperiencia, por todo lo antes expuesto y por cuanto lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que la regla es la libertad y la excepción es que quedare privado de libertad solicito una medida menos gravosa, para mi defendido, ya que estas personas están simulando un hecho punible…”.

El abogado J.A.M.M. expuso: “Oída la exposición fiscal donde imputa a nuestros representados por diversos delitos ya señalado, en nombre de mis defendidos se declare sin lugar el procedimiento de privación de libertad señalada por el representante fiscal en razón de los siguientes pronunciamientos primero luego de oída la exposición de la vindicta publica y revisada las actuaciones de la presente investigación se constata la existencia de un quebrantamiento formal de las garantías constitucionales, de los actos procesales, en contravención a las formas y condiciones que establece nuestro ordenamiento jurídico, la representación fiscal violenta el articulo 244 del COPP, al establecer una medida de coacción personal de manera desproporcionada extralimitante, de la misma manera solicito que el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que vele con la regularidad del proceso, por el correcto ejercicio de y se aparte del petitorio Fiscal, de la misma manera informo que los funcionarios actuantes en la presente causa violentaron el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las reglas del debido proceso, más prohibir toda comunicación de los hoy imputados con los familiares y con nosotros, ya que nos negaron su existencia en el destacamento de la Guardia Nacional, solicito del ciudadano Juez la declaración de nulidad de todo lo actuado de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de los derecho fundamentales establecidos en nuestra carta magna, así como en los convenio internacionales, solicito la nulidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, porque fueron obtenidos por medios ilícitos y fueron incorporados en contravención con las leyes venezolanas, solicito la nulidad de conformidad con el articulo 190 por contra venir las formas legales procesales y las distintas leyes y tratados donde se señalan como se debe procesar las investigaciones, solicito al ciudadano juez se sirva velar por la incolumidad de nuestra Constitución, ya que lo aquí planteado a sido simplemente una entrega de vehiculo por parte de la victima y no es más que hizo una arreglo con los Guardias Nacionales, para la simulación de un hecho publico prevista en el articulo 239 y siguientes y que el Fiscal del Ministerio Público se ha presentado a esta exagerada imputación, en caso de no decretar v la libertad plena o en su defecto sea decretada una medida cautelar prevista ven el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito la aplicación del principio del indubio pro reo y las dudas benefician a nuestros patrocinantes…”.

Finalmente, el abogado C.A.S.J. alegó: “Solicito la nulidad del procedimiento en vista de que fueron violados los, en el articulo 44 se protege el derecho de inviolabilidad del hogar, los funcionarios debe indentificarse antes de detener a alguien, aunado a que hay muchos testigos que señalan haber visto a un grupo de funcionarios acompañados por dos civiles, las fragancia no esta demostrada, el vehiculo fue trasladado por uno de los hoy testigos, necesitaban una orden de allanamiento en virtud de que la flagrancia ya había pasado, la ciudadana señala que vio de una manera casual a mis defendidos , haber sido secuestrada en la ciudad de Caracas vuelta a subir y se liberó, ella parece haciendo la denuncia en la ciudad de Caracas y luego esta en Los Caracas señalando haber reconocido el vehiculo, no hay testigos si no que simplemente son familiares de la victima, es imposible de que a ellos los hayan soltado sin ningún tipo de delito, el vehiculo esta estacionado frente a la vivienda de los hoy acusados, se violaron todos los requisitos fundamentales para que se configure el allanamiento, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíben hacer alcabalas si no están debidamente avaladas por los órganos policiales que vayan a participar en ellas, existe es un allanamiento ilegal de los funcionarios policiales, hoy aquí imputados, pido que este procedimiento sea anulado, por cuanto el mismo es ilícito, y se decrete la inmediata libertad de mis hoy defendidos…”.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS

1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios J.G. AGÜERO, HÉCTOR PEROZA, WILLIAM YÉPEZ HURTADO, S.J. y C.V., adscritos al Destacamento 58, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia entre otras cosas que: "…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día domingo 24 de Enero del 2.010, se presenta al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 58, con sede en la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá, la ciudadana: N.Z.M., titular de la Cédula de Identidad W V-14.033.103, con la finalidad de informar que había visto en la población de Naiguatá, Estado Vargas, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Placa BB88D, el cual fue robado de su residencia ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 23 de Enero del presente año, por presuntos funcionarios policiales que ingresaron a la misma de forma violenta y así mismo había colocado la denuncia ante la División Nacional contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Motivada ante tal situación, salimos de comisión a la población de Naiguatá en el vehículo militar marca toyota, tipo machito chasis corto, placa 1791, conducido por el SARGENTO PRIMERO PEROZA HÉCTOR, al momento de efectuar el recorrido en esa poblado a los alrededores de la Plaza La Colmena, ubicada en la vía principal de esa localidad, observamos un vehículo con las características señaladas por Ia ciudadana N.Z.M., partiendo de ese lugar, rápidamente se solicito la colaboración de los ciudadanos DEIVINSON G.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.424.903 y W.G.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.832.614, quienes se encontraban en ese lugar, para que fungieran como testigos del procedimiento, inmediatamente se dio la voz de alto a sus ocupantes, haciendo caso omiso a la orden, iniciándose una persecución vehicular de 100 a 150 mts. aproximadamente, en una de las calles que lleva el nombre Los Caobos, se detuvo el vehículo al frente de una vivienda y uno de los tripulantes que se encontraba de acompañante (copiloto), quien vestía para el momento bermuda color blanco, franela blanca, zapato deportivo negro, estatura de 1,78 ctms aproximadamente de piel morena, descendió del mismo e ingreso de forma rápida a una vivienda, y el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo quien vestía para ese momento una bermuda de color marrón, franelilla blanca y calzado tipo sandalias playera color blanco, contextura delgada, color de piel morena, con una estatura de 1,70 mtrs aproximadamente, se estaba bajando del mismo, seguidamente se le pregunto si poseía algún objeto adherido a su cuerpo relacionados con un hecho punible, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió que SI, que él se encontraba armado, al momento de la revisión corporal se le encontró en un bolso de tamaño pequeño, marca Mont blanc, de color marrón, que lo tenía colocado alrededor de su cuerpo, un arma de fuego marca Smith&Wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, seriales devastados (no visibles), color plateado con empuñadura de material sintético color beige y un cargador del mismo calibre, marca Smith&Weston, contentivo de dieciséis (16) cartuchos sin percutir discriminados de la siguiente manera: trece (13) cartuchos marca Cavim 07, dos (02) marca Cavim 08 y un (01) marca Luger pmc 9mm; igualmente quedo identificado como M.E.T.Z., Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.131.545, quien manifestó ser funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, presentando un carnet de identificación que lo acredita como Oficial de ese Organismo Policial, en el cual se lee entre otros Placa N° 429. Inmediatamente, los funcionarios SARGENTO PRIMERO YÉPEZ HURTADO WILLlAM RAFAEL y el SARGENTO PRIMERO S.J., entraron a la vivienda donde había ingresado el otro ciudadano, de conformidad a lo establecido al artículo N° 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones de lo dispuesto en ese artículo, el cual textualmente dice: "cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión". Al momento de ingresar a la misma, se notó la presencia de una (01) ciudadana y un (01) ciudadano, quienes al notar que estábamos adentro trataron de evitar la detención del individuo que había penetrado a esa vivienda agrediéndonos de forma física y verbal, al lograr calmar a los ciudadanos, ingresamos en la parte posterior (patio), encontramos al ciudadano intentando escalar una pared para evadirnos y seguidamente se le pregunto si poseía algún objeto adherido a su cuerpo relacionados con un hecho punible, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió que No, igualmente el ciudadano presento resistencia al momento de su detención, igualmente quedo identificado como J.E.P. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.219, quien manifestó ser funcionario de la Policía Metropolita de Caracas, presentando un carnet de identificación que lo acredita como Agente de ese Organismo Policial, en el cual se lee entre otros Serial N° 2860. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento N° 58. Posteriormente, se le realizó la presentación de las fotografías de los ciudadanos detenidos, a la ciudadana N.Z.M., con la finalidad que realizará reconocimiento visual, informándonos la ciudadana que solo reconocía uno de ellos, que era él mismo que la había llevado hasta la Población de Naiguatá en su vehículo el día 23 de enero del 2010, bajo amenaza de muerte. Cabe destacar que el ciudadano señalado por la ciudadana N.Z.M., es el que se encuentra identificado como J.E.P. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.219. Igualmente se verifico a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), los datos del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Placa BB88D, serial de carrocería 8XA53AEB112017199, registrando que se encontraba solicitado por robo, según denuncia realizada en la División contra el robo de vehículos del C.I.C.P.C, por parte de la ciudadana: N.Z.M., titular de la Cédula de Identidad W V-14.033.103. Expediente Nro. 14632 del día 24 de Enero del 2.010…”.

2) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana N.Z.M., titular de la cédula de identidad número V-14.033.103 por ante el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 24 de enero de 2010, en la cual manifiesta que: “El día sábado 23 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, tocaron fuertemente la puerta y al abrir eran unos funcionarios policiales que me preguntaron por mi hermano de nombre N.Z., les dije que no se encontraba, ellos me dijeron que era una allanamiento con una comisión de Polivargas, C.I.C.P.C y la DISIP, noté que eran varios policías uniformados y varios que vestían ropa de civil y también observé que había varios vehículos que no eran patrullas, uno (01) marca Ford, modelo Fiesta Power, color oscuro y un (01) marca Toyota, modelo Hilux, también de color oscuro, además observe como cinco (05) motos de la Policía Metropolitana. Yo les pedí la orden de allanamiento la cual nunca me la mostraron y entrando a mi casa sin mi permiso, echándome a un lado y entraron. Ingresaron todos, comenzaron a registrar y a revisar los vehículos que estaban en el garaje, las habitaciones, yo me encontraba acompañada por mi hermana de nombre N.Z., mi tía M.P. y mis dos (02) menores hijos, uno de ellos que estaba vestido de color blanco completamente, así como de santero, de características físicas fuerte, altura de 1,80 cmtrs, de color de piel morena, cabello corto, nos empezó agredirnos verbalmente, nos dijo que nos iban a llevar presas porque éramos cómplices porque los vehículos que estaban ahí tenían los seriales alterados según ellos y que todo lo que estaba ahí era robado. Nos quitó el teléfono celular a mi hermana y a mí. Algunos de ellos, procedió agarrar las llaves de mi carro marca Toyota, tipo Corolla, color blanco, placa BBA-88D, año 2001, diciéndome que el vehículo estaba retenido y yo estaba presa, abrieron el portón de mi casa sacaron el vehiculo y se lo llevaron. El mismo hombre que describí, me dijo lo acompañara que me iba llevar a la Policía Nacional que se encuentra ubicada a una cuadra de mi casa, cuando salimos de mi casa observe que ya los dos (02) vehículos y las motos de la policía que se encontraban al frente ya se habían ido. Bajamos a pie y al llegar a la esquina me dijo que íbamos al destacamento de la Guardia Nacional que estaba en la Autopista, después cuando llegamos a la entrada de la Autopista, específicamente donde esta la parada de la carretera vieja Caracas-La Guaira, me dijo que ahora íbamos al modulo de la Policía que se encuentra en El Limón, que ahí se encontraban las otras comisiones esperándonos, e inmediatamente se estaciono mi vehículo que estaba conducido por un hombre de contextura fuerte, color de piel morena oscura, me hizo montar a mi carro y agarraron vía La Guaira, durante el camino me iba diciendo que me iba a meter presa, a mis hijos los iban a mandar para la LOPNA, porque supuestamente los vehículos que estaban en la casa eran robados, me preguntaron ¿Qué cuanto valía mi libertad?, que ni vendiendo mi casa me iba a alcanzar para pagarla, me decían que si nos paraban en una alcabala que yo dijera que yo iba con ellos. Ellos se trasladaron hasta la población de Naiguatá y antes de estacionarse dieron muchas vueltas en todas las transversales de ese lugar, pero yo sabía más o menos donde estaba porque yo he pasado por ahí para ir a las playas, al estacionarse se bajaron los dos hombres y pasaron la calle hasta la otra acera y se reunieron con unas personas que estaban afuera de una casa, al rato llego una señora acompañada por una muchacha y abrieron la puerta de carro y la muchacha me dijo que era la esposa del policía que me había llevado y la señora era la mamá, me ofrecieron café y se los acepte por los nervios que tenía, después ellos se acercaron se montaron en el carro y también se monto en la parte de atrás conmigo, un muchacho de contextura delgada, color moreno, con franelilla de color blanca, de pantalón tipo bermuda, de aproximadamente de 18 a 19 años de edad, cuando íbamos arrancando observe que se estaba estacionando un vehículo que era similar al Fiesta Power de color oscuro, que había visto fuera de mi casa esa noche, el conductor del vehículo le hizo cambio de luces y le toco corneta y a su vez el conductor del otro vehículo le hizo lo mismo, nos fuimos vía Caracas, durante todo el camino me seguían diciendo que si había pensado que ¿cuanto valía mi libertad?, que pensara en mi reputación y el que iban a decir mis compañeros de trabajo, los vecinos, las amistades y mis hijos cuando crecieran que iban a decir que su mamá estaba presa. Antes de llegar a mi casa, me dijeron que ellos aceptaban cheques o que si no le diera el carro para pagarle al Comisario y a cada uno de los funcionarios que estaban ahí en mi casa y que les diera el papel original del carro y el carnet de circulación, en vista de todas las amenazas recibidas les di los documentos originales, cuando me baje del carro me dijeron que recordará que ellos sabían donde vivía yo y que sabía que tenía hijos, que cuidado yo los denunciaba. Cuando entre a mi casa mi hermana me informa que los otros funcionarios se habían llevado mis dos (02) laptos, una es marca HP y la otra LENOVO, se habían llevado mis anillos de oro de grado, un Nintendo DS, un juego de video wii, una pantalla de 14pulgadas que se le colocan a los automóvil, se llevaron varios reproductores, varias plantas de automóvil, también unos bajos y se llevaron aproximadamente sesenta mil (60.000,00 Bsf), y unos cinco mil (5.000,00$) dólares, que eran de mi papá. Además se llevaron todos los documentos personales de mi papá. Después el día 24 de enero del 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, fui a la División de Robo de Vehículo del C.I.C.P.C, ubicada en Quinta Crespo, a formular la denuncia, los funcionarios fueron a la casa a constatar la narración de los hechos que yo les dije, verificaron que los vehículos que están en la casa no son solicitados correctamente con sus documentos y verificaron los que ellos se llevaron, como a las 2:30 a 3:00 horas de la tarde recibí una llamada que habían visto mi carro en Naiguatá; fui para haya a verificar si el vehículo estaba ahí realmente y lo vi en frente de una plaza con dos (02) de las personas que me llevaron en el carro y estaban reunidas en la plaza con varias personas más ingiriendo bebidas alcohólicas. No quise colocar la denuncia en POLlVARGAS ya que ellos se habían identificado como funcionario de ese organismo, por eso me dirigí al comando de la Guardia Nacional que se encuentra en Los Caracas, ellos salieron de comisión y después me mostraron unas fotografías de las personas que detuvieron de quien identifique uno, funcionario que estaba en mi casa ese día. Es todo." Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios policiales usted observo el día 23 de enero del 2010 en su residencia? Contesto: aproximadamente de 15 a 20 funcionarios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna patrulla identificada de la Policía? Contesto: No, solo observe a unas motos de la Policía Metropolitana y se acerco una patrulla de la Policía Nacional a preguntarles que era lo que estaba pasando y los policías le dijeron que ese allanamiento era su problema, que se retirarán del lugar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el apellido o nombre del funcionario policial, en caso de ser negativo su respuesta, describa sus características fisonómicas? Contesto: No, de color de piel morena, de contextura fuerte, corte de cabello bajo, de aproximadamente 1,80 mtrs de altura. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna característica física, marca en su cuerpo, tatuaje, al presunto policial? Contesto: Solo observe que caminaba como medio cojo, como si tuviera problemas en una de las piernas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al llegar a Naiguatá, recuerda algún sitio característico en especial? Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas de las ciudadanas que se acercaron al momento de ofrecerle café en Naiquatá? Contesto: Lo único que puede notar es que su color de piel era moreno claro, ya que estaba oscuro no pude notar más. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas de las ciudadanas que se acercaron al momento de ofrecerle café en Naiquatá? Contesto: Si, temo por mi vida y la de mi familia, motivado que tengo conocimiento que los involucrados en esta situación son funcionarios activos de la Policía y además ellos conocen donde yo vivo...”.

3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano W.G.S.J. en fecha 24 de enero de 2010 en la sede del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual expuso: "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, me encontraba en la Plaza La Colmena, esperando a unas amistades que viven en la localidad de Naiguatá, cuando se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional, preguntándome que si podía ser testigo de un procedimiento y le dije que si, observe que le dieron la voz de alto a un vehículo Toyota Corolla, color blanco, en el cual se encontraban dos (02) jóvenes, los mismos hicieron caso omiso a la orden de los guardias, e intentaron darse a la fuga, siendo perseguidos por los Guardias, alcanzándolos a una distancia de de unos cien (100) ciento cincuenta (150) metros aproximadamente, lugar en el cual descendieron del vehículo dos (02) ciudadanos con las siguientes características, uno vestía una bermuda color blanco, franela blanca, zapatos negros de goma, con una estatura de 1.80 mtrs. aproximadamente, de piel oscura, quién al momento de ser alcanzados por la comisión bajo del vehículo y entro a una casa y el otro vestía una bermuda color marrón, franelilla blanca y zapatos tipo sandalias playeras, de contextura delgada, color de piel morena, } con una estatura de 1.70 mtrs. Aproximadamente, quién al momento de ser } realizado el chequeo corporal por parte de los efectivos de la comisión, manifestó estar armado y ser policía, quién tenía cruzado en su cuerpo un (01) bolso tipo koala, color marrón, pequeño, de donde fue sacada un (01) arma de fuego, en ese momento los efectivos procedieron a quitársela, y a montarlo en la Unidad de la Guardia, ahí mismo los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda donde habían entrado el otro ciudadano, luego de haber pasado unos diez (10) minutos salieron con el ciudadano, el cual fue montado también en la Unidad en la que se desplazaba la Comisión, donde se los llevaron". Es todo." Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora, la fecha y el lugar donde se realizó la detención de los ciudadanos que usted menciona en su entrevista? Contesto: A las 06:30 horas de la tarde aproximadamente el día de hoy 24 de enero del 2010, cerca de la Plaza La Colmena, de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación, a los dos (02) ciudadanos que menciona en su entrevista? Contesto: "No, nunca los he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante la actuación donde resultaron detenidos los ciudadanos que usted menciona, fueron objeto de maltratos físicos, morales o verbales? Contesto: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró observar conductas no apropiadas por parte de los ciudadanos detenidos? Contesto: Si, cuando la comisión de la Guardia Nacional dio la voz de alto corrieron hacia la casa intentando huir. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos detenidos? Contesto: un ciudadano de unos 27 años de edad, de una estatura alta, contextura normal, color de piel morena, color de cabello negro y el otro de unos 28 años de edad, estatura alta, contextura delgada, color de piel morena. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, si dichos ciudadanos opusieron resistencia a los funcionarios integrantes de la comisión? Contesto: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si observó, cuando los funcionarios detectaron el arma de fuego? Contesto: Si, se encontraba dentro del koala...”.

4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DEIVINSON G.J.B. en fecha 24 de enero de 2010 en la sede del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual expuso: "Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, me encontraba en la Plaza La Colmena en la población de Naiguatá, cuando una comisión de la Guardia Nacional, me solicitó el apoyo para ser testigo de un procedimiento, el cual accedí a dicha petición, rápidamente observé que esa comisión le dieron la voz de alto a un vehículo Toyota Corola, color blanco, en el cual se encontraban dos (02) jóvenes, quienes hicieron caso omiso a la orden de los guardias, así mismo la comisión procedió a dar persecución al vehículo, logrando alcanzarlo a una distancia de unos cien (100) metros aproximadamente, lugar en el cual descendieron del vehículo dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primero vestía una bermuda color blanco, franela blanca, zapatos negros deportivos, con una estatura de 1.78 mtrs. Aproximadamente, de piel morena, quién se introdujo dentro de una vivienda y el otro vestía una bermuda color marrón, franelilla blanca, y calzado tipo sandalias playeras blancas, de contextura delgada, color de piel morena, con una estatura de 1.70 mtrs. Aproximadamente, quién al momento de ser realizado el chequeo corporal por parte de los funcionarios, manifestó estar armado y ser policía, quién tenía terciado en su cuerpo un (01) bolso tipo koala, color oscuro, de dimensiones pequeñas, de allí fue sacada un (01) arma de fuego, en ese momento los efectivos procedieron a quitársela y a montarlo en la patrulla, luego los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda donde habían entrado el otro ciudadano, luego de unos diez (10) minutos salieron con el ciudadano el cual fue montado también en la Unidad en la que se desplazaba la Comisión, donde se los llevaron". Es todo." Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora, la fecha y el lugar donde se realizó la detención de los ciudadanos que usted menciona en su entrevista? Contesto: A las 06:20 horas de la tarde aproximadamente el día de hoy 24 de enero del 2010, en las cercanías de la Plaza La Colmena, de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación, a los dos (02) ciudadanos que menciona en su entrevista como detenidos? Contesto: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante la actuación donde resultaron detenidos los ciudadanos que usted menciona, fueron objeto de maltratos físicos, morales o verbales? Contesto: No fueron maltratados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró observar conductas no apropiadas por parte de los ciudadanos detenidos? Contesto: Si, se resistieron ante la comisión e intentaron huir, haciendo caso omiso a los ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos detenidos? Contesto: un ciudadano de unos 25 años de edad, de una estatura alta, contextura fornida, color de piel morena, color de cabello negro y el otro de unos 28 años de edad, estatura mediana, contextura media, color de piel morena, color de cabello negro. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, si dichos ciudadanos opusieron resistencia a los funcionarios integrantes de la comisión? Contesto: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si observó, cuando los funcionarios detectaron el arma de fuego? Contesto: Si, se encontraba dentro del koala…”.

5) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LARA SALAMINI F.R. en fecha 25 de enero de 2010 en la sede del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual expuso: “la Sra. N.Z., me compro el carro en sesenta mil bolívares fuertes, (60.000, Bsf), me dio dos (02) cheques de gerencia, uno (01) del banco Banesco y uno (01) del banco Venezuela, el 12 de mayo del 2008 y no había hecho el traspaso porque estaba intervenido la pestaña del vehículo, luego me llamo hoya las 01:30 horas de la tarde, para decirme que le habían robado el carro y que fuera para el destacamento Nro. 58, a que declarara que yo le vendí el carro a ella, con todos los documentos legales del carro. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora que le vendió el vehículo a la ciudadana N.Z.? CONTESTADO: "el 12 de mayo del 2008 y se lo entregamos a un hermano de ella."PREGUNTADO: ¿Diga Usted, de qué manera la ciudadana N.Z., le cancelo el vehículo? CONTESTADO: "por medio de dos (02) cheques de gerencia uno (01) del banco Banesco y uno (01) del banco Venezuela". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si al momento de hacer entrega del vehículo luego de haberlo vendido, realizo algún tipo de autorización o traspaso de compra y venta donde notifique que el vehículo le pertenece a la ciudadana N.Z.? CONTESTADO: "solo le entregue los documentos y las llaves del vehículo". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si el vehiculó Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Placa BB88D, se encuentra actualmente a su nombre? CONTESTADO: "si,". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que al momento de realizar una venta o compra de vehículo se debe realizar una autorización notariada o en su defectos un traspaso, ya que puede ser producto de un delito? CONTESTADO: "no tengo conocimiento". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento cual es el motivo que debió presentarse al destacamento Nro. 58 de la guardia nacional bolivariana? CONTESTADO: "que la señora me llamo para que declarara que yo le vendí el vehículo ya que se lo habían robado". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si antes de vender el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Placa BB88D, lo llevo algún cuerpo técnico policial para realizarle experticia técnica evitando que estuviera solicitado? CONTESTADO: "no". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, cuantos propietarios ha tenido el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Placa BB88D, antes de ser de su pertenencia? CONTESTADO: "Uno (01) solo". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, el nombre del ciudadano que fue propietario del vehículo antes de realizarle su compra y donde le realizo el traspaso de compra y venta notariado? CONTESTADO. "E.A.N., titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.145, y fue en la notaria publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertado del Distrito Capital PREGUNTADO: ¿Diga usted, la causa para que el vehículo no posea una autorización o un traspaso notariado a nombre de la ciudadana N.Z., como única dueña? CONTESTO: "porque estaba intervenido la oficina donde se retira la pestaña del vehículo y la cambiaron para Propatria". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano PEREIRA S.J.E., C.I.V.- 18.324.219, de profesión, agente de la policía metropolitana del Distrito Capital? CONTESTO: "No". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano TORRES ZAPATA M.E., C.I.V.- 18.131.545, de profesión agente de la policía municipal del estado Vargas? CONTESTO: "No"…”.

III

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Interpuso la defensa de los imputados, sendos requerimientos de nulidad absoluta, el primero en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma un día después de verificarse el hecho objeto de investigación, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible como aparece hecha y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho, en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión.

En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y siendo que no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, deviene en igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso J.S.C.), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial), prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no el pedimento fiscal.

Alegó igualmente la defensa la nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos, observando este Tribunal al efecto que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se ha ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no existe un ofrecimiento de medios de prueba en el inicio de la investigación, y por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación de la hipotética prueba se DECLARA SIN LUGAR.

En lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la Constitución, se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ordinales 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartando las restantes imputaciones hechas por el Ministerio Público por no subsumirse en los hechos y como consecuencia de los pronunciamientos que encabezan la presente motivación.

En efecto, del dicho de la víctima se desprende hasta la presente etapa que uno de los dos ciudadanos presentados en esta audiencia se presentaron en su residencia, trasladándola mediante coacción y abuso de autoridad exigiéndole dinero por su libertad y retirando un vehículo de su propiedad, el cual fue efectivamente incautado en el sector de Naiguatá en presencia de testigos así como un arma de fuego portada por el ciudadano M.T.Z.. De allí, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos M.E.T.Z. y J.E.P. tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos precalificados en vista de lo aseverado por las víctimas y testigos supra mencionados, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados M.E.T.Z. y J.E.P.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.E.T.Z., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-03-87, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Municipal, hijo de B.Z. (v) y de M.T. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.131.545, residenciado en Parroquia Naiguatá, P.A., Calle Pumaga, casa la Sardina, adyacente a la Escuela Nacional, teléfono N° 0212.325.11.18 y J.E.P. de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-11-86, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de M.S. (v) y de M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.324.219, residenciado en Parroquia Naiguatá, P.A., Calle cooperativa, diagonal al liceo San Rafael, teléfono N° 0412.810.43.53, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ordinales 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano M.E.T.. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.

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