Decisión nº WP01-P-2010-006036 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 15 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006036

ASUNTO: WP01-P-2010-006036

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado

Vargas.

IMPUTADO: ARIAS HERNADEZ YRON ALFREDO, titular de la cedula de Identidad N° 20.604.208, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/06/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.H. (v) y A.A. (f) y con residencia en: C.R.L., calle El Molino, callejón N° 02, casa N° 02, cerca del taller “GAR 3000”, Caracas.

DEFENSA: M.A.G., Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ARIAS HERNADEZ YRON ALFREDO quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que en el Sector de puente viejo en la Parroquia Urimare avisto a un vehiculo marca fiat color gris con tres personas a abordo y a al avistar al funcionarios 2 de los tres descienden del mismo huyendo del lugar una vez controlada la situación el ciudadano quien tripulaba el mismo quien esta plenamente identificado, se le practico la reviso corporal no incautando ningún objeto de interés criminalistico, mas sin embargo de la revisión del vehiculo se observo la presencia de una caja de cartón contentiva de un aparato de aire acondicionado marca LG serial 00TALW08-792 y al inquirirle la ciudadano la procedencia del mismo no indico razón manifestándole al funcionario que su persona con 2 personas mas le ayudo a sustraer de un galpón ubicado en la calle 5 del sector la Atlántida, en este sentido dentro del expediente reposa acta de entrevista del ciudadano M.S. quien señalo que en esa fecha siendo las 845am se traslado al galpón que es deposito de su negocio y se percato que sujetos desconocidos habían ingresado al lugar por el techo y posteriormente fue abordados por la comisión policial que le manifestó lo expuesto, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido toda vez que no existe suficientes elementos para demostrar que mi defendido tenga comprometida su responsabilidad Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, así como de lo expuesto por las partes se evidencia que existen suficientes y concurrentes elementos a los fines de establecer hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial suscrita por los funcionarios G.M. y H.B., adscrito a la Policía del estado Vargas de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual dejan constancia de la incautación de un equipo de aire acondicionado en el interior de un vehículo que manifiestan era conducido por el imputado (folio 3 y su vuelto).

2) Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano M.G.T.S. por ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 14 de octubre de 2010, quien informa haber apreciado que en el local de su propiedad se introdujeron por el techo y sustrajeron un aire acondicionado marca LG (folio 6).

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que acrediten la participación del ciudadano YRON A.A.H., en el ilícito investigado.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a Policía del estado Vargas aducen que el ciudadano presentado en audiencia fue aprehendido en poder del objeto denunciado como hurtado.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que establezcan el nexo causal entre la participación de los encartados con la corporeidad del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano YRON A.A.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA LA L.S.R. del ciudadano YRON A.A.H., al no verificarse el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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