Decisión nº WP01-P-2010-006039 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006039

ASUNTO : WP01-P-2010-006039

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano J.F., solicitó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MERENTE BORGES IBERS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.068, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-03-1990, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BETTY BORGES (V) Y DE BERALET MERENTES (V) residenciado en: Barrio San A.C. # 04, cerca de la antigua Bodega Quinta, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo asistido por la ciudadana M.A.G., Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MERENTE BORGES IBERS ALEXANDER quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Vargas según acta suscrita por el agente J.A. de fecha 13-10-2010 en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial toda vez que indica haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Fiscal superior de Este Estado en la cual le indico que estos ciudadanos se habían puesto a la orden de la vindicta pública toda vez que se encuentra involucrado y comprometido en la causa identificada con la N° I541303 aperturada en fecha 8-10-2010 según consta de la transcripción de novedad suscrita por el ciudadano R.A. jefe de guardia de la subdelegación done deja constancia de haber recibido llamada telefónica del 171 ya que en el hospital J.M.V. se entraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino producto del paso de proyectil único por arma de fuego en vista de esto los funcionarios se trasladan a la sede fiscal a los fines de practicarle la retención preventiva al referido ciudadano, DEL ESTDUIO DE LA ACTAS PROCESALES SE DESPERENDE QUE EL CIUDADANO IMPUTADO SE ENCUENTRA INCURSO EN EL DELITO DE por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Privativa Judicial de L. deL. de las establecida en el artículo 250, en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de ,libertad y que no esta evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción y existe un peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera ser impuesta y por la magnitud del daño causado, dicha solicitud esta respaldada por ACTA INVESTIGATIVA suscrita por el agente R.G. en fecha 08-10-2010, INSPECCION TECNICA suscrita por A.F. y R.G., ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER suscrita por el funcionario R.G., ACTA DE DEFUNCIÓN N° 56 de fecha 14-10-2010 suscrita por la DRA. B.E. CONTRERAS COORDINADORA DEL REGISTRO CIVIL de este Estado, PROCOLO DE AUTOPSIA N° 467-10 de fecha 15-10-2010 suscrito por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO J.L., ACTAS DE ENTREVISTA rendidas ante el CICPC Subdelegación de la Guaira por los ciudadanos J.R.M., J.R., P.J.R.E., D.M.R., en fecha 08-10-2010, rendidas ante el CICPC Subdelegación de la Guaira por los ciudadanos JOSELIN MERENTES MEDINA, ELISMAR C.R.U., ESCOBAR G.A. fecha 11-10-2010, por lo que solicito una Medida Privativa Judicial de L. deL. de las establecida en el artículo 250, en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo no estaba allí en ningún momento esas mujeres en una oportunidad le querían cortar la cara a mi mama con un bisturí y yo no lo permití, desde allí marcamos distancia, yo no lo acompañé pa ningún lado unos policías de inteligencia fueron a buscarme porque ique yo estoy implicado en eso que me hagan las huellas para ver si yo disiparé, yo no quiero ir preso por una muchacha que yo no he matado, esa muchacha iba pa mi casa a hacer tarea con mi prima, la comunidad sabe que yo estaba allí, ellos saben quienes son, yo no tengo nada que ver en eso, háganme las pruebas no tengo nada que ver en eso, yo nunca acompañe a esas mujeres en ningún momento. Es todo”

Por su parte, la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y se decreta la libertad por cuanto se violo el debido proceso y la libertad personal toda vez que no consta orden de captura en contra d e mi defendido y tampoco consta que hay cometido delito alguno en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo. Es todo.”

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En lo que refiere a la solicitud interpuesta por la defensa por la alegada violación del debido proceso en tanto manifiesta que la aprehensión fue realizada contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la aprehensión no fue realizada de manera flagrante o mediando decisión judicial al respecto, considera efectivamente quien suscribe que tal irregularidad quebranta el debido proceso, vicio insalvable que genera como consecuencia necesaria la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en tanto no existe forma de convalidarla o subsanarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso J.S.C.), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías constitucionales cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional correspondiente, prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no los pedimentos fiscales.

En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:

  1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08/10/10, suscrita por el jefe de Guardia de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte del operador de Guardia en la red de Emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital J.M.V., Seguro Social de La Guaira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentado heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto ... Es Todo".

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/10, suscrita por el funcionario R.G., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias: "Encontrándome en la sede de este despacho siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora de guardia del servicio de emergencias 171 informando que en el Hospital de Naiguatá, Estado Vargas, habían ingresados dos personas de sexo femenino, heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que requerían la presencia de comisiones de este despacho en el referido nosocomio, integrándose de inmediato una comisión conformada por mi persona y el detective Á.F., a bordo de la unidad 30023, hacia la referida dirección, una vez en el referido centro de salud plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la Doctora M.V.F., M.S.A.A # 77247, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el sitio manifestó que efectivamente en dicho nosocomio habían ingresado dos ciudadanas presentando heridas por arma de fuego y que una de las ciudadanas en cuestión fue trasladada de urgencia hacia el Hospital J.M.V. de laG. debido a la gravedad de las heridas que presentaba, acto seguido dicha doctora procedió a indicarnos el lugar exacto en donde se encontraba una ciudadana quine quedo identificada como: M.B.Y., de 20 años de edad, nacida en fecha 23/02/1990, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciada en el sector de pueblo arriba, calle Negro Primero, casa sin número, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, portadora de la cédula de identidad número V-20.192.320, quien manifestó que momentos en que se encontraba en el sector de pueblo arriba, específicamente en la Calle Bolívar, en compañía de: MORELIS UGUETO, J.M., D.M., A.E. y otras personas, se presentaron las ciudadanas G.M.Y. en compañía de otros dos sujetos a los que conocía como RICARDITO, sacando a relucir un arma de fuego la ciudadana G.M., propinándole un disparo en el pie mientras que J.M., IBER y RICARDITO, gritaban en el sitio con insistencia "MÁTALAS, MÁTALAS", por lo que Gabriela de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima de nombre MORELIS UGUETO en la cabeza, por lo que de inmediato trasladaron a MORELIS UGUETO hacia el hospital de Naiguatá y luego la trasladaron en una ambulancia hacia el hospital J.M.V. deL.G., debido a la gravedad de la herida que presentaba, una vez sostenida entrevista verbal con la ciudadana M.B.Y., y en conocimiento del lugar en donde sucedieron los hechos que se investigan, nos trasladamos hacia la dirección aportada por la misma a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos abordados por ciudadano MEDINA LEOTA J.R. de 29 años de edad, nacido en fecha 02/01-1981, natural de La Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Docente, residenciado en el sector de P.A., casa 20/09/08Calle Bolívar casa 20-08, Parroquia Naiguatá, estado Vargas quien nos señaló el sitio exacto del suceso, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, a su vez informando dicho ciudadano, que mientras se encontraban en el sitio en compañía de MORELIS UGUETO, D.M., A.E. y B.M., se presentaron las ciudadanas G.M. Y J.M. en compañía de IBER Y RICARDITO, cuando de repente G.M. a quien le dicen la "LA PERLA", sacó una pistola de color negro y comenzó a disparar, mientras que los acompañantes de la misma gritaban "MÁTALA MÁTALA", hiriendo a sus primas de nombres MORELIS UGUETO y B.M., así mismo el ciudadano en cuestión nos informó que G.M. "La Perla", residía en el barrio San Antonio, calle 6 de esa misma parroquia, por tal motivo nos trasladamos en compañía del mismo a la referida dirección, una vez allí plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo policial, el ciudadano MEDINA LEOTA J.R., nos señaló una vivienda ubicadas en el sector, seguidamente procedimos a llamar a la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada tomo P.J.R.E., de 43 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 6.236.460, quien una vez en conocimiento de los hechos que se investiga, indico que efectivamente la ciudadana requerida era su hija pero que no se encontraba en la vivienda, motivo por el cual le inquirimos sobre los datos de filiatorios de la ciudadana requerida quedando identificada como M.G.M.R., de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.141.008, manifestando de igual forma la ciudadana P.J.R.E., progenitura de la ciudadana M.G.M.R., no tener inconveniente alguno en acompañarnos a fin de que sea entrevistada en tomo al caso que nos ocupa, acto seguido nos trasladamos hacia el Hospital J.M.V. deL.G., donde nos entrevistamos con el grupo de guardia número 2, a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponiendo el motivo de nuestra presencia en el sitio nos indicaron que a dicho nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina, proveniente del Hospital de Naiguatá, señalándonos el sitio exacto en donde se encontraba la ciudadana inerte, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina en decúbito dorsal, con las siguientes vestimenta camisa de color rosado, un Capri de color rosado, con rosas de colores, con las siguientes características físicas: de piel trigueña, cabello de color negro, largo, ondulado, contextura gruesa, de 1,70 aproximadamente de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A).- Una (01) herida abierta de forma irregular en la región frontal, B).- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, C).- Una (01) excoriación en la frontal derecha. Posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones del referido nosocomio a fin de dar con la ubicación de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos de la ciudadana inerte, logrando sostener entrevista verbal con un ciudadano quien dijo ser padre de la ciudadana occisa, quedando identificado el mismo como J.R., portador de la cédula de identidad número V-6.491.127, de 48 años de edad quien me indico que la ciudadana fallecida respondía al nombre MORELYS J.U.B., de 18 años de edad, nacida en fecha 11/07/1992, portadora de la cédula de identidad númeroV-20.784.631, una vez obtenida dicha información le inquirimos al ciudadano que debía comparecer por ante este despacho a fin de que rindiera entrevista en torno del caso, acto seguido retornamos a la sede des este cuerpo policial, en compañía de de los ciudadanos J.R., MEDINA LEOTA J.R. y P.J.R.E. con la finalidad de que los mismo rindieran entrevista en torno al caso que se investiga, es todo”.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8/10/10, suscrita por los funcionarios A.F. y R.G., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Bolívar de la parroquia Naiguata.

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8/10/10, suscrita por los funcionarios A.F. y R.G., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al cadáver en el depósito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Parroquia La Guaira.

  5. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 8/10/10, suscrita por los funcionarios A.F. y R.G., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina en decúbito dorsal, con las siguientes vestimenta camisa de color rosado, un Capri de color rosado, con rosas de colores, con las siguientes características físicas: de piel trigueña, cabello de color negro, largo, ondulado, contextura gruesa, de 1,70 aproximadamente de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A).- Una (01) herida abierta de forma irregular en la región frontal, B).-Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, C).- Una (01) excoriación en la frontal derecha, dicha ciudadana hoy occisa quedo identificada como: MORELYS JOSÉ ÜGUETO BORGES, de 18 años de edad, nacida en fecha 11/07/1992, portadora de la cédula de identidad número V-20.784.631…”.

  6. COPIA CERTIFICADA de ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a la ciudadana MORELYS J.U.B..

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.R.M.L., titular de la cédula de identidad V-16.308.270 en la que expuso entre otras cosas que: "…el día de ayer 07-10-10 yo me encontraba en la calle Bolívar, vía pública, parroquia Naiguatá, conjuntamente con A.G., ROSMEL, ELISMAR ROMERO, MORELIS J.U.B. (OCCISA) y B.Y.M. MERENTES (HERIDA), estábamos allí conversando cuando de pronto apareció entre el callejón Miranda y Bolívar, una ciudadana de nombre GABRIELA, apodada LA PERLA, portando un arma de fuego conjuntamente con J.M., en eso GABRIELA apodada LA PERLA avista a B.J. y le dice NADIE TE SALVA DE ESTA, y efectúa dos disparos al aire, en eso todos los que estábamos conversando salimos corriendo, es cuando GABRIELA apunta a B.J. y le dispara logrando herirla en uno de los pies, posteriormente dispara dos veces más logrando herir a MORELIS J.U.B., en la cabeza y en uno de los pies, posteriormente se va huyendo del lugar conjuntamente con J.M., cuando ellos se retiran yo me regreso con los amigos…".

  8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad V-6.491.127 en la que expuso entre otras cosas que: "…el día de hoy 08 de Octubre, cuando me encontraba en mi residencia durmiendo, un vecino de nombre Baudilio toco la puerta de mi casa y me indico que mi hija había recibido un disparo y la habían trasladado al dispensario de Naiguatá, por lo que rápidamente fui a verificar la situación… en el camino mi cuñado J.U. que se encontraba en el lugar me indicó que mi hija había fallecido”.

  9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IRIS COROMOTO RÍOS ROMÁN, titular de la cédula de identidad V-6.253.744 en la que expuso entre otras cosas que: "…Resulta ser que el día Jueves 07 de Octubre, como a las 11:40 horas de la noche, me encontraba hablando con YOSELIN, ANTHONY, ELISMAR, JESUS y MORELYS, cuando de un callejón salió una persona que conozco como GABRIELA, y dijo yo voy a ver quienes son los malandros de aquí, y comenzó a disparar al aire y le dio un disparo a YOSELIN en el pie, y nos comenzó a disparar a los demás, mientras otra persona que conozco como JUANI le gritaba mátalas, y de pronto cayo en el piso MORELYS, y cuando se fueron trasladaron a MORELYS y YOSELIN al dispensario”. A preguntas formuladas manifestó que con GABRIELA se encontraban JUANI e IVERT; que IVERT tenía una escopeta marrón con el tubo negro; que él no disparó, sino que se quedó parado en la esquina del callejón mientras GABRIELA disparaba.

  10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana B.Y. MERENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad V-20.192.320 en la que expuso entre otras cosas que: "…Resulta que el día Jueves 07-10-10, como a las 11:50 horas de la noche yo me encontraba en la calle bolívar hablando con Morelia, Anthony, Elismar, J.R. y Darwin, de pronto llegó M.G. en compañía de J.M., Iber y otro conocido sacasaca, M.G. tenía un arma en la mano y dijo vamos a ver quien es malandro aquí, en ese momento disparó dos veces al aire y Elismar, J.R. y Darwin corrieron, quedándonos en el lugar Anthony, Morelia y yo, M.G. me apuntó, yo le pregunté que si me iba a matar y ella me disparó, pegándome el tiro en el pie izquierdo, fue en ese momento que los que nos habíamos quedado allí arrancamos a correr y ella siguió disparando pegándole un tiro a mi prima Morelia, luego que estábamos heridas, dos amigos míos de nombre Reidy y Edwin me cargaron y me bajaron al dispensario de Naiguatá, a mi prima Morelia la trasladaron para seguro de la Guaira donde falleció”.

  11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ELISMAR C.R.U., titular de la cédula de identidad V-20.192.320 en la que expuso entre otras cosas que: "…el día Jueves de Octubre en horas de la noche me encontraba sentada en una acera hablando con YOSELYN, MORELIS, DARWIN, RAMON y ANTHONY, cuando de repente salió de un callejón una persona que conozco como GABRIELA y sin mediar palabras comenzó a disparar y otra persona que conozco como JUANI le gritaba mátalas, por lo que corrí y me resguardé en una camioneta a esperar que se fuera, cuando salí vi en el piso a MORELIS y a YOSELIN la hirió en el pie…”.

  12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/10, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANTONIS LUIS ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.122.261, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "…el día 7 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche estaba hablando en la Calle Bolívar, del sector P. arriba de Naiguatá, junto MORELIS, BERTHA, ELISMAR, J.R. Y DARWIN, cuando observamos a GABRIELA, que se asomo y después salió con una pistola en la mano, estaba junto a J.M., quien es mi prima y soltó dos disparos luego le disparo en el pie a BERTHA, en eso salimos corriendo todos los presentes y J.M., comenzó a gritarle a Gabriela «MÁTALAS, MATA ELISMAR, MÁTALOS" y fue cuando GABRIELA disparo y le dio un tiro en la cabeza a MORELIS UGUETO, después trasladamos a BERTHA y a MORELIS al hospital de Naiguatá y MORELIS la trasladaron en ambulancia hasta el Seguro de La Guaira donde murió por el disparo que le dio GABRIELA en la cabeza…”. A preguntas formuladas manifestó que en el hecho participó RICARDO, el hermano de SACASACA que vive en la calle 6 del Barrio San A. deN. e IVERT que vive en la calle 4 del Barrio San A. deN.; que RICARDO le prestó la pistola a GABRIELA e IVERT estaba esperándola en el callejón y las ayudó a escapar.

  13. Reconocimiento médico legal número 9700-138-1567, suscrito por el médico forense E.M., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana B.Y. MERENTES MEDINA, en el cual apreció herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada redondeada de 0,6 centímetro de diámetro a nivel del dorso del pie izquierdo borde izquierdo con orificio de salida a nivel del borde interno del mismo, estableciendo lesiones de carácter grave.

  14. Protocolo de autopsia número 9700-138-1568, suscrito por el médico anatomopatólogo J.L., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de la ciudadana MORELYS J.U.B., estableciendo como causa de muerte hemorragia intracraneana y fractura de base de cráneo debida a herida por arma de fuego al cráneo de proyectil único.

Del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos B.Y. MERENTES MEDINA, IRIS COROMOTO RÍOS ROMÁN y ANTONIS LUIS ESCOBAR GONZÁLEZ, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar, hasta la presente etapa del proceso, que el ciudadano IBERS A.M.B., tuvo participación en los hechos como cómplice de los mismos al ser señalado por tales testigos presenciales, como la persona que acompañó y prestó asistencia a la autora material del hecho.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IBERS A.M.B.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO

Decreta la nulidad de la aprehensión realizada al ciudadano IBERS A.M.B., por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso J.S.C.), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías constitucionales cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional correspondiente, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IBERS A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.068, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-03-1990, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BETTY BORGES (V) Y DE BERALET MERENTES (V) residenciado en: Barrio San A.C. # 04, cerca de la antigua Bodega Quinta, estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral tercero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

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