Decisión nº WP01-P-2010-005922 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 4 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005922

ASUNTO: WP01-P-2010-005922

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados D.J. MONTOYA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.028.099, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20 de Marzo de 1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de L.M. (V) y M.R. (V), con residencia en: Barrio José Félix Rivas, Callejón el Respiro, zona # 09, casa sin numero, cerca de la Bodega, estado Miranda, D.J.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-16.972.094, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas , nacido en fecha 25 de abril de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricante de Correa, hijo de R.Á. (V) Y DE T.B. (v) con residencia en: Barrio José Félix Rivas, Callejón el Respiro, zona # 09, casa 15, cerca de la Bodega, estado Miranda y J.D.O.H., titular de la cedula de identidad Nº V-18.829.629, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas , nacido en fecha 09 de Agosto de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxita, hijo de J.O. (F) Y DE C.D.O. (V) con residencia en: Barrio José Félix Rivas, Callejón el Respiro, zona # 09, casa 105, cerca de la Bodega, estado Miranda, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano R.M., Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 5, en relación con el 6 en sus ordinales primero y tercero, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano D.J. MONTOYA, D.A.B. y J.D.O.H. quien fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que se estaba suscitando un robo por parte de 3 sujetos desconocidos una vez traslados los funcionarios al lugar observa a un grupo de personas que estaba alterados quienes señalaron una unidad colectiva, señalando que habían tres sujetos que estaban involucrados en un hecho punible cuya identificación consta en casta, existiendo denuncia por parte de la victima que manifestó que estos sujetos lo había obligado a bajarse de su vehiculo TOYOTA TERIOS, bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo conminaron a que se pasar hacia atrás apuntándolo con el arma de fuego, estas personas opusieron resistencia y las personas que se encontraban a fuera conocen a un ciudadano y llaman a los policías y los ciudadanos hoy presentes dejan el vehículo corren y tratan de abordar un transporte publico, consta un facsímile que le fue incautado a los ciudadanos en un bolso que ellos llevaban y un testimonio de un testigo presencial que ratifica esta versión, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para los imputados de autos la Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2, 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito que no se admita la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle la responsabilidad de dicho ilícito penal a mi representado en virtud de que no fue encontrado en su poder objeto alguno que pueda relacionarlo directamente con el hecho imputado como hurto calificado, toda vez que ni las supuestas victimas ni las personas que fungen como testigo manifiestan haber visto a mi representado cometiendo acto de hurto, en consecuencia, esta defensa considera que no hay plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los términos expresados, en razón de ello, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos presentados en audiencia toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de aprehensión cuasiflagrante, suscrita por los funcionarios R.S. y WILNID FLORES, adscritos a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 3.

2) Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano HOSNELL JESÚS DA S.D. en fecha 3 de octubre de 2010 por ante la sede de la Policía del estado Vargas.

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.E.G.O. en fecha 3 de octubre de 2010 por ante la sede de la Policía del estado Vargas.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que eventualmente podría ser impuesta.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; medidas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONE a los ciudadanos D.J. MONTOYA RANGEL, D.J.A.B. y J.D.O.H. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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