Decisión nº WJ01-X-2010-000006 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Incumplimiento De Acuer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003203

ASUNTO: WJ01- X-2010-000006

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: V.A. YÉPEZ PINI.

FISCAL: M.G., Fiscal 4º del Ministerio Público de

esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMAS: RAIZI ALVES LÓPEZ.

L.M.L..

M.O.T..

E.A.D.O.A..

ACUSADO: V.B.H.C..

DEFENSA: FEIZA TAHUIL, abogada en ejercicio previamente identificada

y juramentada en actas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de la acusada V.B.H.C..

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 27 de octubre de 2009, estando presentes las partes, la ciudadana M.G., en su carácter de Fiscal 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ a la ciudadana arriba mencionada por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, atribuyéndole el hecho de ofrecer sus servicios como tramitadora y gestora, ante el gobierno a través de un presunto enlace o contacto militar que no pudo ser identificado a lo largo de la investigación a los fines de agilizar la entrega de la vivienda o proyectos habitacionales a precios irrisorios, con lo cual engañaron a los ciudadanos RAIZI ALVES LOPEZ, E.A.D.O.A., L.M.L.O. Y M.O.T., quienes aprovechando su estado de necesidad, los indujeron a entregar una suma de dinero con lo cual se encargarían de tramitar el titulo de propiedad sobre una viviendas ubicadas presuntamente en el Estado Vargas y de lo cual solo ellas podían tener acceso a la información, toda vez que solo a través de su contactos se podría finiquitar la negociación engañosa, concentrando en la cuenta de ahorros número 0102-0128-4501-0003-6305 del Banco de Venezuela a nombre de la imputada gran parte de los fondos obtenidos de manera fraudulenta.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la acusada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, se verificó el cumplimiento de los requisitos de Ley así como la probabilidad de condena que hacía procedente la admisión de la acción.

Ahora bien, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS

Los hechos que configuran la comisión del hecho se basan en los elementos de convicción obtenidos a través de la investigación por el Ministerio Público, y que son:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZI DENYS ALVES LÓPEZ por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 4 de mayo de 2005, en la cual dejó constancia entre otras cosas que: “…la señora Sotillo O.J. quien es mi vecina me comentó acerca de unas viviendas que estaba vendiendo una amiga de ella de nombre V.C. que al parecer le había entregado el gobierno a fin de que esta persona las vendiera… la llevó a mi casa para que ella misma me planteara el negocio, ella asistió y me dijo que trabaja con funda barrio y fontur en la parte de desarrollo social y que se encargaba de dar crédito para casa y transporte público en vista de que el negocio me pareció bueno decido realizarle un depósito de fecha 15-12-2004, por la cantidad de 2.000.000 (dos millones de bolívares) y quedaba pendiente otro por la misma cantidad el cual deposité 17-01-2005, dando como suma 4.000.000 cuatro millones de bolívares destinados a la inicial de la vivienda, dichos depósitos fueron realizados por mi persona en el Banco de Venezuela a nombre de la señora V.B.H.C., cédula de identidad V-6.490.351, cuenta número 12836305, a fin de que esta señora me entregara la referida vivienda en diciembre 2004, cosa que no ha hecho hasta la presente fecha, incumpliendo con todo lo ofrecido, la he llamado en diferentes oportunidades y siempre sale con una excusa laboral o personal. Asimismo no soy la única persona que ha estafado de esta manera”. (folios 1 y 2, primera pieza).

2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana O.J.S. por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de junio de 2005, en la cual dejó constancia entre otras cosas que: “…lo que pasa es que mi amiga de nombre V.H., estaba trabajando con un General del Ejército a quien no conozco y éste tenía contactos para comprar casas ubicadas en Guaracarumbo, específicamente al lado de los edificios y había que depositarle cuatro millones de bolívares yo le hice el comentario a Raizi quien se interesó en el negocio y me plantio que quería una de esas casas, yo le di el número de teléfono de la señora Violeta para realizar el depósito que eran Cuatro millones…”. (folios 14 y 15, primera pieza).

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.A.D.O.A. por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2005, en la cual dejó constancia entre otras cosas que: “…por medio de la señora J.S., conocí a una señora de nombre V.H., quien ofrecía unas casas por medio del gobierno y que había que depositar la cantidad de cuatro millones de bolívares yo acepté la negociación y la realice el deposito la cantidad acordada, pero resulta que la señora había ofrecido varias casa (sic) de las cuales yo aparté una para mi mamá una para mi hija y una para mi esposa, además una vecina de nombre M.O., a quien también la estafaron, todo esto para un total de 20 millones de bolívares…”. (folios 17 y su vuelto, primera pieza).

4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.L.O. por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2005, en la cual dejó constancia entre otras cosas que: “…hace algunos meses yo iba en compañía de mi hija de nombre Raizi, y nos conseguimos a una señora de nombre SOTILLO Josefina quien es mi vecina desde hace varios años, y nos comento que tenía una amiga de nombre V.H., quien trabajaba para el gobierno y estaba entregando unas casas en Guaracarumbo, yo le hice el comentario a mi esposo y le gusto la negociación y contactamos una cita para ver las condiciones, las cuales consistían en depositar la cantidad de 4 millones para la cuota inicial y luego se fijaran las cuotas consecuentes mi esposo se intereso en tres casa las cuales serian una mi suegra, una para mi hija y la otra para nosotros, y le depositamos la cantidad de 12 millones de bolívares, después estábamos pendientes para la entrega de las referidas casas las cuales nunca llegaron…”. (folios 18 y su vuelto, primera pieza).

5) Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.O.T. por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2005, en la cual dejó constancia entre otras cosas que: “…Resulta que mi vecino el señor E.A. me manifestó que había conocido a una señora que estaba tramitando casas mediante el Gobierno y que a la misma había que hacerle un depósito de cuatro millones de bolívares, a mí me interesó la negociación y le pedí al señor Eduardo el numero de cuanta para realizar el Deposito, le cual hice mediante efectivo en el Banco Venezuela, pero no recuerdo el numero de la misma, el hecho esta es que hasta la fecha esta ciudadana que se hace llamar V.H. se desapareció del mapa con todos los depósitos que le realizamos que el final suman la cantidad de veinte millones…”. (folios 19 y su vuelto, primera pieza).

6) Comunicación número GRC-2005-12207 de fecha 15 de julio de 2005 emanada del Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual se informa que la ciudadana Herrera Colmenarez V.B., titular de la cédula de identidad número V-6.490.351, mantenía cuenta de ahorro 0102-0128-4501-0003-6305, suministrando anexo movimientos efectuados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, se realizó por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial audiencia de imputación hecha a la ciudadana V.B.H.C., en la que estando debidamente asistida de defensa e impuesta de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos constitutivos de la investigación seguida por la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de Estafa, manifestó entre otras cosas la siguiente: “En realidad yo teneia un amigo de gobierno que tenia la facilidad para adquirir vivienda, esta gente me deposito un capital, pero en vista que paso un tiempo reglamentario y no pude conseguir la persona que me hace el favor esta gente empezó a presionarme cuando yo le dije para devolverle la planta, ello me dijeron que no querían la cantidad que ellos me habían pagado que le pagara mas plata, después comenzaron a llamarme unas personas que se hacían pasar por funcionarios del CICPC, y me decían que les diera veinte millones de bolívares… nunca me e negado a pagarle la cantidad que ellos me depositaron, pero no iba a permitir que ellos me cobraran mas de lo legal…” (folios 172 y 173, segunda pieza).

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en el que luego de admitirse la acusación y las pruebas ofrecidas, la acusada solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal fuese aprobado un acuerdo reparatorio previa admisión de los hechos, y verificado el libre consentimiento y conocimiento de las partes involucradas, mediante el siguiente pronunciamiento: “…En relación a la ciudadana V.B.H.C., se aprueba la solicitud de la medida alternativa de Acuerdo Reparatorio en la cual la referida ciudadana deberá cancelar a los ciudadanos a más tardar el día 27 de enero de 2010, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BF.) las cuales serán divididos en partes iguales a las victimas, verificada como ha sido la procedibilidad conforme a lo establecido en el artículo 40 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda la separación de la presente causa y se acuerda suspender el proceso en lo que a la oferente respecta, debiendo verificarse en la fecha pautada el total cumplimiento del acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 41 de la misma ley…”.

En fecha 24 de febrero de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de haber convocado a la acusada para el día 1 de marzo de 2010, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

En fecha 1 de marzo de 2010, encontrándose presentes las partes a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, se verificó en presencia de la defensa de la acusada el incumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo manifestado por las víctimas.

De todo lo anteriormente expuesto, surge del cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que la ciudadana V.B.H.C., quien en ningún momento manifestó ostentar cualidad de funcionaria pública, se hizo de sumas de dinero de los ciudadanos RAIZI ALVES, E.A., L.L. y M.O., mediante engaño bajo la promesa de “tramitar” créditos para la obtención de viviendas construidas por entes públicos, resultando acreditadas tales circunstancias como puede constatarse de los dichos de las víctimas y de la propia imputada, así como de los depósitos que los mismos manifiestan haber hecho en cuenta bancaria de ahorros a nombre de la acusada y que pueden ser cotejados mediante los vouchers consignados a los autos, y los movimientos aportados por la entidad bancaria, quedando acreditada de tal manera la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal así como comprometida, a título de autora, la responsabilidad de la acusada en el hecho.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 41.—Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

.

En consecuencia, verificado como ha sido por este despacho el total incumplimiento por parte de la acusada V.B.H.C. de los términos del acuerdo reparatorio ofrecido a las víctimas en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, así como su abierta contumacia al haber sido personalmente notificada del requerimiento hecho por este Juzgado, y con fundamento a la admisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa conforme a la norma adjetiva penal citada supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana V.B.H.C., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la sub judice, este Juzgador observa que el delito de ESTAFA, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, establece una sanción de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable al presente caso por no encontrar circunstancias que agraven o atenúen el quantum de la pena. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por mandato del artículo 41 ejusdem, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su término medio con la rebaja de una tercera parte, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir la ciudadana HENDER G.H. IZAGUIRRE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana V.B.H.C., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 30/06/1962, de 48 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.351, residenciada en Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana B, Casa numero 8, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R..

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR