Decisión nº WP01-P-2010-004868 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004868

ASUNTO: WP01-P-2010-004868

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.828.379, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Primera del la Policía y Circulación del estado vargas, hijo de Padre desconocido y de L.R.A. (v), con residencia en: C.L.M., calle las animas, vista al Mar, casa N ° 06, al lado de la Bodega de carmen, estado Vargas, D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.461.972, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Primera del la Policía y Circulación del estado Vargas, hijo de J.O. (v) y de M.G. (v), con residencia en: Caraballeda Subida San Julián el Caimito, sector la acequia, casa sin numero, al lado de bodega de JJ, estado Vargas, J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.672.878, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-12.1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-Inspector la Policía y Circulación del estado vargas, hijo de L.B. (v) y de C.J.B.M. (v), con residencia en: Calle Real de Montesano, sector la Pedrera, callejón la Unidad, casa sin numero al lado de la bodega de la señora Amalia, Maiquetía, quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano E.P., Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, precalificando el hecho que motivó la aprehensión como AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 265 del Código Penal; finalmente, que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.828.379, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Primera del la Policía y Circulación del estado vargas, hijo de Padre desconocido y de L.R.A. (v), con residencia en: C.L.M., calle las animas, vista al Mar, casa N ° 06, al lado de la Bodega de carmen, estado Vargas, D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.461.972, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Primera del la Policía y Circulación del estado Vargas, hijo de J.O. (v) y de M.G. (v), con residencia en: Caraballeda Subida San Julián el Caimito, sector la acequia, casa sin numero, al lado de bodega de JJ, estado Vargas, J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.672.878, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-12.1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-Inspector la Policía y Circulación del estado vargas, hijo de L.B. (v) y de C.J.B.M. (v), con residencia en: Calle Real de Montesano, sector la Pedrera, callejón la Unidad, casa sin numero al lado de la bodega de la señora Amalia, Maiquetía estado Vargas, por funcionarios adscritos al CICPC de la Guaira Estado Vargas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que el domingo 22 de agosto a las 11:30 de la mañana en virtud de que se presento una comisión de la policial del Estado Vargas hasta la subdelegación la guaira informando que en el retenido de macuito estado vargas se habían fugado dos detenidos, una vez trasladada la comisión del cuerpo criminalistico le informaron a la misma que en los momentos que los funcionarios policial de guardia J.J. BOMPART, O.D.J. y J.G.A. realizaban la supervisión de la instalación y detenidos lograron percatarse que faltaban dos detenidos los cuales se encontraban albergados en la celda denominada el patio; por tal motivo revisaron dicha celda en la que se encontraban 5 ciudadanos mas igual aprehendido y observando en un enrejado que uno de los barrotes estaba seccionado y por lo cual suponían dichos funcionarios custodios que esto dos detenidos se habían evadido, ahora bien, el CICPC procedió a realizar la respectiva inspección técnica logrando avistar en el techo enrejado a una distancia del piso de aproximadamente 2.85 metro de altura una abertura originad por la sesión de uno de los barrotes metálicos con diámetro de 18 centímetro de ancho por 40 centímetros de largo y se le tomo entrevista a los otros detenidos y quien manifestaron entre otras cosas que siendo como las 02:00am cuando se disponía a dormir uno de los evadidos de nombre LONGA KERIS procesado por robo agravado (asalto a unidad colectiva) colgó una sabana en el enrejado haciendo ver que era una hamaca y en horas de la mañana se percata de lo sucedió, ahora bien continuando con la inspección tenia debo señalar que el reten policial presenta en todas sus paredes perimetrales un sistema de cerco eléctrico completamente funcional no observándose interrupción ni ruptura en el cableado no se avisto signos de arrastre ni escalamiento en dichas paredes en conclusión al analizar las versiones aportadas con los elementos presentes con la inspección técnica se pude inferir que no existe concordancia entre esto por lo que se presume estar en presencia en la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia. De igual manera se le notifico mediante llamada telefónica a la fiscalía 10 del Ministerio Público, cabe señalar que el Estado Venezolano ha encargado a estos funcionarios policiales al cuido y resguardo de los ciudadanos procesado que quedan en ese reten policial, y que es propio de sus funciones que dichos ciudadano debe responder y custodiar por ende a todos los ciudadanos detenidos y procesados y por ende son responsables de su custodia o evasión igualmente el Ministerio Público deja constancia que de la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC que el barrote que se encuentra fracturado presenta un corte antiguo con signo de oxido producto de los cambios climáticos ya la paredes contiguas no presentan ningún tipo de suciedad o escalamiento y se consigna inspección técnica del área y fijaciones fotográficas, y se consiga copia de los funcionarios que se encontraban de guardia que son los hoy imputados, ahora bien esta representación fiscal precalifica los presentes hechos como AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 265 del Código Penal, ya que son cargado de la custodia de los procesados siendo los encargado por estar de guardia deben ser responsables por el resultado que no es mas que la fuga de dos procesados en tal virtud por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y se les decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y artículo 25 3 Ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible como lo es el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 265 en su primera parte del Código Penal, que merecer pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción que evidencia que el hoy imputado es autor o participe en el hecho imputado y la pena que podría llegar a imponerse excede de 3 años en su limite máximo y toda vez que es una precalificación jurídica que pudiera cambiar en el curso de la investigación que se apertura por delitos comunes y a su vez por la fiscalia de corrupción y derechos fundamentales por lo cual podría arrojar en su investigación otros elementos que pudieran llevar a la convicción del Ministerio Público a su respectivo acto conclusivo aunado al articulo 252 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal pudieran influir los imputados en la declaración previa autorización de los tribunales a los testigos que se encuentra detenidos. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libres de prisión, apremio, sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar.

El ciudadano J.G.A. expuso: “Nosotros nos percatamos de los imputados cuando a la una pasamos el listin porque después de la vista a la as 4 pasamos el listín y estaban completo cada oficial monta dos horas por turno me imagino que a lo mejor se fijo a esa hora en esa parte del patio hay que llamarlos porque es oscura cuando llego el relevo a las 8:30 am y que pasamos el listin nos damos cuenta que se habían fijado y reportamos los sucedido”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “…este sector del patio es un patio pero no es enrejado, allí están los que van a ser presentado a los tribunales pero ese imputado longa estaba allí porque el tenia problemas con la población había uno que era por actos lascivos uno homosexual y LONGA”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “El inspector jefe COLMENRAES VICTOR dispuso que estuvieran esos imputados allí el hizo informe en relación a SORRILLA porque el tenia problemas con la población, el desplace es de 2 a 6 de la tarde, había que sacarlo para el baño y después lo metían otra vez, en esa zona no hay suficiente iluminación, antes habían reflectores ya a las 8 de la noche no se ve nada hay que llamarlos para que se acerquen, en la hora de la noche no esta dentro de mis funciones entrar a esa celda por resguardo a la integridad física hay mucha gente allí, para ese momento habían 111 detenidos en el reten policial, en el día se hace recorrido a los calabozo y parte externa y en la noche solo la parte externa y en el área de prevención, el rol de la guardia 12 a 2 la monto O.D. de 2 y a 4 BOMPART Y DE 4 A 6 MI PERSONA EN ESA HORA DE 4 A 6 NO ESCUCHE NADA, la llave del penal la tiene uno solo es el mas antiguo, si va a entrar un imputado uno le pide la llave”. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó: “…uno abre la puerta para entrar o salir del calabozo y allí esta el patio no hay ventanas yo no manipule la llave en la llave y en el día había vista, al patio no entró visita, la puerta del patio la cerré esa noche yo. Es todo”.

El ciudadano D.J.O.G. expuso: “Nosotros normalmente en el día tenemos visibilidad para verlos a ellos pero en la noche es oscuro para verlos hay que llamarlos o entrar y en la noche nosotros no entramos, en el conteo de la mañana fue que nos dimos cuenta que faltaba los dos detenidos y pasamos la novedad, en esa parte esta oscuro pero por allí se puede evadir de muchos lados por la parte de la recetoría, es una puerta que no tienen cuando y nadie la vigila y se puede brincar por allí y hemos hecho notar eso y no nos han hecho caso. Nosotros siempre acotamos cuando se remodela el reten que deben tener una pared del otro lado pero no se ha hecho”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Otra salida por la puerta principal de el reten entra normalmente si un detenido brinca la pared cae del lado de la churuata y se puede ir, el listin se lee en la mañana cuando se recibe el servio y en la tarde, en la mañana las 8 de la mañana y a las 5 de la tarde, solo se pasa por celda se va nombrando el listin y ellos dicen presente, el patio es un sitio de estadía momentánea donde llegan los procedimientos para presentar al siguiente día, en el caso de LONGA estaba por resguardo pero el tuvo problema con uno de la celda 9 se puso allí por resguardo y el otro ciudadano por actos lascivo, y otra persona que llego y es afeminado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “en la noche no tiene iluminación esa zona del patio, nosotros para hacer la guardia en la noche estamos en el patio y en el sector de prevención hacemos recorrido por el área externa y de resto no podemos ver nada porque no hay luz, normalmente somos 5 funcionarios pero por cuestiones de la feria de vargas nos quitaron 2, para ese momento estaba solo 3 funcionarios a partir de las 12 de la noche se queda un solo funcionario”. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó: “…ese día era visita cuando es visita se sacan los presos al área interna para que estén con sus familiares y se cierra la reja, los que están ele patio no tienen visita, la puerta no se abre en ningún momento ese día no se abrió a la puerta en ningún momento se saco a longa para que se bañara y se volvió a cerrar, ese día mi compañero Altuve cerro la puerta el encargado de la llave es es el inspector BOMPART. Es todo”.

El ciudadano J.J.B. expuso: “Yo lo quiero resaltar es que en esa área donde están los imputados cuando esta de noche se pierde contacto visual para verlos hay que ingresar al patio y ubicarlo y esa área no reúnen las condiciones de seguridad para tenerlos de día como por ejemplo longa, solo es para los que se van a presentar a los tribunales, ese imputado vienen en resguardo del rodeo, y no puede venir con los imputados de rutina y fue introducido en la celda de los trabajadores y allí tuvo un problema Colmenares Víctor levanto un acta y lo paso a esa área allí tenemos tres excepciones, longa, uno de actos lascivos y otro que es homosexual los otros 4 eran imputados que estaban llegando esa noche, todos los jefes y funcionarios saben que eso no reúne las condiciones para tener los imputados de larga permanencia y no hay iluminación que permita tener la supervisión”. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogase al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “el jefe de grupo mantiene la llave, en el primer turno de 12 a 2 llego una imputado y me solicito la llave el funcionario y luego me la entrego y en el turno de mi persona yo tuve la llave, como a las 5 de la mañana el oficial Altuve me solicito la llave para darle acceso a un funcionario que estaba en la feria y se le dio ingreso, el que me pidió me pido la llave fue O.D., el funcionario que solicito la colaboración para descansar allí es el oficial montilla el pertenece a nuestro grupo y el estaba de apoyo en lo de la feria y se le presto al colaboración para pernoctar allí, por instrucción de el inspector Colmenares Víctor todo los que lleguen por primera vez deben estar allí y las 3 excepcione se le levanto acta, solo la forma de salir seria violar un barrote, cuando finalizó la revista se hizo un conteo de los imputados, eso lo reviso yo y verifico que estén allí, y estaban todos, no escuché nada durante la noche que donde se presume que se pudo haber escapado, yo autorice el ingreso del funcionario que iba a pernoctar y le dije que si que ingresar al lado de dormitorios”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor a los fines que interrogase al imputado, quien no realizó preguntas; a las formuladas por el Juez contestó: “LONGA tenia casi un mes en el patio y GRIMALDO estaba llegando ese día como a las 9pm o 9:30pm, el no estaba presentado, esa abertura del techo del patio era primera vez que la veíamos, cuando se consigue ese tipo de herramienta los ponen quita y pon y uno lo va tocando Y uno los va detectando ese estaba difícil porque estaba en la parte alta, ingresaron 3 imputados ósea mínimo 3 veces, normalmente le doy instrucciones a los auxiliares ingresaron 4 imputados y una para el ingreso de la visita del imputado de longa ese día, ósea mínimo 5 veces, cuando ingresa la mama de longa la requisa la oficial fémina Z.D. y se le revisaron dos pastichos en dos bandejas de aluminio. Es todo”.

Por su parte, la defensa indicó lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, y escuchado a mis defendidos debo resaltar que ciertamente como bien lo impuso el juez a mis defendidos los mismos se encuentran investidos del principio de presunción de inocencia lo cual no debe ser letra muerta en el presente procedimiento el hecho delictivo imputado en su tipo delictual requiere que el funcionario publico realice una acciones especificas para que se verifique la fuga de un detenido estas acciones son básicamente procurar y facilitar de alguna manera la evasión del detenido y hasta este momento procesal ni de las acta que ha acompañado el ministerio público ni de las declaraciones de mis defendidos surgen elementos alguno que nos indiquen que en efecto estas acciones que hayan puesto en evidencia en al evasión de los detenidos tal y como lo manifestó el ministerio publico hay un hecho cierto que es una fuga pero no hay elemento que indique que los funcionarios hoy presentados ante el tribunal hayan colaborado con la misma que es lo requerido por el tipo penal imputado, obra a favor de los mismos un hecho cierto que es que en la celda donde se encontraban resguardados los evadidos se puedo observar la sección o la cortadura de un barrote en la parte superior vale decir en el techo con un espacio suficiente por el cual puede haber evadidito estos dos ciudadanos , al inspección técnica que acompaño el ministerio público en esta audiencia describe con mucha subjetividad el sitio inspeccionado soportándose solamente sobre la base de la observación entre otras cosas indican que no observaron señas de escalamiento, con lo que esta defensa difiere penalmente puesto que criminalísticamente no podemos hablar que el escalamiento deje unas huellas especificas, en las graficas insertas a los autos podemos observas en un costado del retén policial una construcción de las denominadas garitas de prevención y que sobre la base de la observación pudiera presumir esta defensa a que pudo haber sido el sitio utilizado por los evadidos para alcanzar la parte externa del reten policial de las declaraciones rendidas por mi defendido armónicamente han expuesto la rutina de guardia que cada uno de ellos realizan en las horas nocturnas sobre todo y que ratifican el pleno cumplimento de la misma es decir tampoco podemos señalar que haya acatado negligentemente o imprudentemente en la ejecución de su labor hicieron el recorrido acostumbrado en el sector acostumbrado por lo que hasta este momento procesal no existe elemento alguno que permita acreditar la comisión del hecho punible imputado por el ministerio público por lo expuesto ciudadano juez en plena convicción que hasta el presente momento no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toad vez que nos e configura a criterio de la defensa el hecho punible imputado por el fiscal contra mis defendidos, solicito la libertad sin restricciones de los mismo. Es todo”.

Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, así como de lo expuesto por las partes se evidencia que existen suficientes y concurrentes elementos a los fines de establecer hasta la presente etapa del proceso, para establecer que los ciudadanos KERIS LONGA ZORRILLA y WEINNER J.S.G., se encontraban en condición de detenidos en el área denominada “patio” del Retén Policial de Macuto de esta entidad, evadiéndose de dicho recinto la noche que discurrió entre los días sábado 21 y domingo 22 de agosto hogaño, lo cual podría constituir la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Ahora bien; en lo que respecta a la imputación hecha por el Ministerio Público, se desprenden hasta la presente fecha y etapa procesal los siguientes elementos de convicción:

1) Transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de Agosto de 2010 asentada a las 9:35 horas ante meridiem bajo el numeral 11 del libro correspondiente, dejando constancia que se presentó funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas informando que del Retén Policial de Macuto se fugaron dos detenidos (folio 1).

2) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de agosto de 2010, mediante la cual se deja constancia que el funcionario R.C., adscrito a la Policía del Estado Vargas informó que el mismo día en horas de la mañana se percataron que faltaban dos detenidos de la celda denominada EL PATIO, motivo por el cual la revisaron observando en un enrejado que funge como techo que uno de los barrotes metálicos se encontraba seccionado originando una abertura por la cual se suponía que estos dos detenidos se habían evadido, procediendo el actuante a efectuar inspección técnica, donde logró avistar en el techo enrejado a una distancia de 2,85 metros de altura desde el piso una abertura originada por la sección de uno de los barrotes metálicos con diámetro de cuarenta (40) centímetros de largo por dieciocho (18) centímetros de ancho, siendo el orificio señalado por donde se lograron evadir los ciudadanos KERIS LONGA ZORRILLA y WEINNER JEFERSON S.G.; posteriormente, solicitaron los datos de los restantes cinco ciudadanos detenidos sosteniendo entrevista con los mismos, “quienes manifestaron” que siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada se disponían a dormir cuando el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS colgó una sábana en el enrejado de la parte superior, haciendo ver que era una hamaca y luego en horas de la mañana se percataron de la abertura, solicitando el funcionario actuante el lístin de los funcionarios de guardia quienes reiteraron la misma versión, quienes hicieron entrega de las ficha de reseña de los evadidos. Igualmente, se dejó constancia que el retén policial presenta en todas sus paredes perimetrales un sistema de cerco eléctrico completamente funcional y sin rupturas en el cableado, sin poder avistar signos de arrastre o escalamiento en dichas paredes “…por lo que al analizar las versiones aportadas con los elementos presentes al realizar la inspección técnica podemos inferir que no existe concordancia entre estos, por lo que estaríamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia…”, procediendo a la aprehensión de los supra mencionados (folios 2 al 6).

3) Ficha de reseña policial correspondiente al ciudadano KERIS LONGA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad número V-20.005.934, evadido del Retén Policial de Macuto (folios 7 y 8).

4) Ficha de reseña policial correspondiente al ciudadano WEINNER JEFERSON S.G., titular de la cédula de identidad número V-20.561.902, evadido del Retén Policial de Macuto (folios 9 y 10).

5) Inspección técnica número 957, suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de agosto de 2010, realizada en el área de pario del Retén de Macuto de la Policía del Estado Vargas, en la cual se realiza la descripción del recinto observando como particularidades las siguientes: “…entre la viga 1 y 2 que se encuentra orientada en sentido Este Oeste, a una distancia de 2.85 metros de altura del piso a la columna que soporta el armazón de metal que funge como techo se visualiza, una abertura de 40 centímetro de largo por 18 centímetros de ancho, entre uno de sus barrotes metálicos, (Se deja constancia Que el barrote que se encuentra fracturado presenta un corte antiguo con signo de oxido producto de los cambios climáticos, igual se deja constancia que la pared perimetral del referido lugar se encuentra en su totalidad protegido por un cerco eléctrico el cual se encuentra en funcionamiento y las paredes contiguas no presentan ningún tipo de suciedad

la comisión de los delitos precalificados en audiencia por la representación fiscal. En efecto, cursa como único elemento de convicción a los fines de determinar la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo manifestado por el funcionario actuante A.R., adscrito a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de haber practicado a una maleta de color negro, sin marca aparente, en donde se lee en uno de sus cierres EXPANDABLE, elaborado en material sintético con dos cierres de seguridad que presuntamente portaba la ciudadana KARLA FIORELLI G.G., prueba de orientación denominada “Narcotest” que arrojó una presunta coloración azul sobre una superficie de color negro. Diligencia de investigación ésta, que no se encuentra corroborada con el dicho de los testigos instrumentales identificados como DURLING Y.G.R. y GERSI M.M.B., quienes manifiesta igualmente el funcionario actuante, que presenciaron ininterrumpidamente el procedimiento y de cuyos dichos recogidos en sendas actas de entrevista cursantes a los folios números 32 al 34 de la causa, sin que hagan mención luego de una exhaustiva revisión de las actas que hayan presenciado la práctica de la mentada prueba de orientación. De otra parte, en lo que refiere al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por vía de consecuencia no existe ningún elemento que permita inferir la existencia del mismo, en tanto sea la cantidad de dinero incautada procedente de actividades conexas con el tráfico de sustancias estupefacientes o exista algún elemento siquiera indiciario que pueda llevar a persona alguna a tal convicción, denotándose en todo caso y hasta la presente etapa del proceso el incumplimiento por parte de los imputados de la obligación de declarar las divisas que pretendían ingresar al territorio nacional, infracción administrativa prevista en la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios. En consecuencia, siendo reiterado, pacífico y justo criterio que el dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para acreditar la participación de persona alguna en un ilícito penal así como que no es suficiente la existencia de una prueba de orientación para acreditar la comisión del delito, en circunstancias que hacen poner en dudas la veracidad del procedimiento, es por lo que se decreta la L.S.R. de los ciudadanos KARLA FIORELLI G.G. y H.E.H.P. en virtud, de no encontrase llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del extremo legal consagrado en el numeral primero de la norma, hace inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos presentados por no encontrarse satisfechos los requisitos que justifiquen su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos KARLA FIORELLI G.G., de nacionalidad venezolana, nacida en Acarigua, el día 23-08-1985, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Aeromoza de la Aerolínea S.B., hija de J.G. (v) y de F.G. (v), y residenciada en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, tlf 0424.173.30.38 y el ciudadano H.E.H.P., de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Guarico, el día 06-04-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Locutor de Radio de 90.3 FM, hijo de M.P. (v) y de padre desconocido, y residenciado en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR