Decisión nº WP01-P-2010-004870 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004870

ASUNTO : WP01-P-2010-004870

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V.8.692.807 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.B. (V) y NORIZA SOSA (V), con residencia en: Las Peñitas, sector R. al frente del sector la Alegría, Carayaca; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal siendo asistido por el ciudadano E.P., Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano J.E.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V.8.692.807 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.B. (V) y NORIZA SOSA (V), con residencia en: Las Peñitas, sector R. al frente del sector la Alegría, por funcionarios adscritos al CICPC de la Guaira Estado, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que el Señor las peñita, calle tarma se encontraba el cuerpo sin vida de sexo masculino quien quedo identificado por datos apodado como P.S. presentado presuntamente heridas por arma blanca al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida se observó que si presentada heridas por arma blanca y se logro fijar colectar y embalar un arma blanca denominada machete el cual presentada impregnada una sustancia color pardo rojiza, al sostener entrevistas en especial con un adolescente el cual omito su identificación por las razones señaladas en la LOPNA quien manifestó ser el hijo de occiso indico que siendo aproximadamente las 3am escucho una bulla en las afueras de la casa por loo que le fue aviso a su tío motivado que tenia necesidad de ir al baño a orinar ya que el baño se encuentra ubicado fuera de la casa salio acompañado de su tío logro avistar un ciudadano conocido como julio “el mocho” quien portaba un arma denominada machete golpeándolo contra el suelo observando que este se dirigida a la vivienda donde estaba su papá y logrando escuchar que ese ciudadano el mocho discutía con su padre pero en vista de que todo se calmo se fue acostar y fue hasta en horas de la mañana en que consiguieron el cuerpo sin vida de su progenitor en la vivienda y se incauto el machete que poseía este ciudadano conocido como julio, igualmente al aprehender a dicho ciudadano se logro apreciar pequeños segmentos impregnados de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en declaración con este testigo manifestó igualmente que escuchaba que se maldecían en dicha discusión, precalifico los presentes hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ya que el imputado de autos actuó sobres seguro y con superioridad usando dicha arma en contra del ciudadano 56 años de edad e indefenso por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y se les decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y artículo 251 numerales 2 y 3 Ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, que merecer pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, asi mismo existen fundados elementos de convicción que evidencia que el hoy imputado es autor o participe en el hecho imputado y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de obstaculización de la investigación. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Eso fue de sábado para domingo yo con esa familia me la pasaba con ellos jugando domino, escuchando música y tomando cerveza ahora que pasa yo me había ido para allá arriba, mi hermano me llevo, fui para esa casa a compartir con ellos, estoy con la señora de la casa, los cuñados los hijo de el, el maltrata a la esposa, y la golpeaba con el machete y la mama de la esposa de el la tenia escondida, llega el ebrio a la casa de la suegra, esconden a la hija para que no la viera, como no vio la esposa agarro el machete y lo tiro contra la mesa del domino, me dio un machetazo en los dedos es la sangre que yo tengo en el pantalón, los cuñados lo regañaron y le dijeron que se fuera a su casa a eso de 11:30 pm me despido de la familia, de la mujer de el de la suegra de los hijos, y el vio que la mujer salió a despedirse cuando la vio la quería agarrar con ella otra vez cuando bajo quería discutir conmigo y se fue en fogueo conmigo agarre el machete y se lo sumbe por el tobillo, yo no hice eso con intención, yo no rastrille el machete yo pénese que no había hecha nada grave el estaba ebrio subió a su casa se acostó a dormir y se desangro si hubiese sabido que se estaba desangrando hubiera buscado la unidad para rescatarlo para llevarlo a la medicatura, inclusive hable con la familia, va la patrulla por la parte de arriba de mi casa con uno de los cuñados veo que esta entrando a mi casa le abro al puerta revisan y me preguntan la hora que me había venido y me ven el pantalón llena de sangre era mi sangre, agarran el pantalón me esposan y me llevan y me dicen que santos esta muerto, yo si tuve una discusión con el, le quite el machete y se lo sube y nunca pensé que se iba a morir si me hubiera dedo cuanto yo mismo lo saco no era para llegar a ese extremo. Es todo”. Al ser interrogado por el representante fiscal manifestó: “Discutimos con el occiso le dijimos que se calamar eso fue cuando lanzo el machete sobre el domino eso fue frente a J.A. y a la mama de la Señora, no le causé otras lesiones, le lancé el machete cuando iba corriendo lo corte aquí, eso fue como a las 12:15 jugando domino, nadie vio cuando le lance el machete, el ya venia bajando eso fue cuando vecina bajando y allí no se ve. Es todo”. El defensor no realizó preguntas; a las realizadas por el Juez contestó: “yo no había tomado cuando estábamos jugando domino yo estaba comiendo sancocho, cuando le lance el machete no estaba la esposa no la dejaba salir para afuera porque el la estaba buscándola para darle unos planazos, a el le gustaba maltratar a la esposa, cuando le lance el machete cuando iba corriendo a su casa, le sumbe el mache con la intención de quitárselo y que se fuera dormir, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, habiendo revisado con detenimiento la entrevista tomada al hijo del occiso y al resto del grupo familiar no hubo ningún testigo que haya presenciado que se le haya causado una lesiona al occiso, considero que la calificación dada por el fiscal en esta audiencia no tiene fundamento es decir el homicidio calificado mucho menos surgen de los elementos de convicción ningún tipo de elemento que permita sostener que haya conducta alevosa sobre segura de parte de mi defendido para ocasionar la muerte al hoy occiso en conocimiento como estuvo mi defendido de la advertencia preliminar en esta audiencia ha decido rendir declaración siendo esta armónica y se corresponde con parte de la versión dada por los entrevistados es decir que no había testigo presencial alguno en el momento que recibe las lesiones el ciudadano santos veramendi igualmente se desvirtuar hecho de que la acción de mi defendido de que haya sido proferido algún tipo de lesión intencional y mucho menos que su intención haya sido causar la muerte a su amigos santos y esto se puede inferir de las propia inspección al cadáver de este ciudadano al constatar que la lesión que aparentemente que produce la muerte es una lesión en el tobillo derecho vale resaltar que no era una zona vital en que pudiera presumirse que ocasionalote allí una lesión pudiera perder la vida este ciudadano así las cosas considero tal como lo ha manifestado mi defendido la intención de lanzar el machete con el cual se produce la lesión del ciudadano santos no era causarle ningún tipo de lesión, pudiendo estar en presencia del delito de HOMCIIDIO CULPOSO ya que ciertamente fue una actitud negligente e imprudente de parte de mi defendido al momento de lanzar esta arma cortante por lo que solicito con el debido respeto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sugiriendo la prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debe ser suficiente para garantizar las resultas de este proceso dada las circunstancias del hecho igualmente a los fines de poder establecer el dicho de mi defendido quien ha manifestado que recibió una herida de parte del hoy occiso se sirva practicar un reconocimiento medico legal con la finalidad de deja constancia de la herida que presenta en su mano derecha y que ciertamente la sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática colectada por los aprehensores era su propia sangre y no la del ciudadano santos versamendi con quine ni siquiera tuvo pelea sangrienta. Es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el 405, ambos del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22/08/2010, suscrito por el jefe de Guardia detective A.P., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se presenta comisión de la Policía del Estado Vargas, al menado del funcionario A.Z., Placa 8133, quien informó que en el sector la Peñita, calle Tarma se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, presentando presuntamente herida producida por arma blanca, desconociendo más detalle al respecto... Es Todo". (folio 1).

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber inspeccionado el cadáver de la víctima en el asentamiento campesino La Peñita, sector Raizudo, parcela sin número, Carayaca, apreciando en el mismo una (1) herida cortante en la región maleolar externa e interna del pie izquierdo; una (1) herida cortante en el cuarto metacarpiano mano derecha; excoriaciones en las regiones pectoral derecho; tórax anterior izquierdo, región malar izquierda y ceja derecha, así como de haber realizado diversas pesquisas (folios 2 al 6).

  3. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 22/08/2010, suscrita por los funcionarios S.M. y YETZIKA GUILLÓN, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de los siguientes particulares: “…se logró inspeccionar sobre el suelo de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando como vestimenta una camisa a rayas rojas y azul, la cual presenta signos de rasgado a ex profeso, un pantalón blue jeans, desprovisto de calzado, con las siguientes características fisonómicas: Tez Trigueña, cabello de color negro/liso/corto, contextura delgada, de 1,67 metros de estatura y de 57 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas; Una (01) herida cortante en la región maleolar externa e interna del pie izquierdo; una (01) herida Cortante en el cuarto metacarpiano mano derecha; Excoriaciones en las regiones pectoral derecho; tórax anterior izquierdo, región malar izquierda y ceja derecha. El occiso quedó identificado según datos aportados por familiares como PÉREZ VERAMENDEZ SANTOS, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1953, titular de la cédula de identidad número V-06.476.040…”. (folio 7).

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA sin número suscrita por los funcionarios S.M. y YETZIKA GUILLÓN, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de los corrientes practicada en el asentamiento campesino La Peñita, sector Raizudo, parcela sin número, Carayaca, dejando constancia del hallazgo del cadáver de la víctima en un dormitorio, en posición decúbito dorsal, visualizando sangre a la altura de los pies emanando de sus heridas, localizando sobre el piso un arma blanca tipo machete (folios 10 y 11).

  5. INSPECCIÓN TÉCNICA sin número suscrita por los funcionarios S.M. y YETZIKA GUILLÓN, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de los corrientes practicada en el Hospital R.M.J. deP. al cadáver de la víctima, siendo identificado por familiares como S.P.V., titular de la cédula de identidad número V-6.476.040, apreciando al examen externo una (1) herida cortante de forma irregular en la región maleolar externa e interna, una (1) herida cortante, cuarto metacarpiano mano derecha, excoriaciones en las regiones pectoral lado derecho, tórax anterior izquierdo, región malar, región pectoral izquierda (folios 17 y su vuelto).

  6. RECONOCIMIENTO LEGAL sin número, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por la funcionaria YETZIKA GUILLÓN, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un instrumento cortante de los denominados machete, de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja de corte de un solo filo de 46 centímetros de longitud, por 4,5 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta redonda y borde inferior amolado. El mango de 15,5 centímetros de longitud horizontal por 4,5 centímetros de longitud vertical en su parte prominente, constituido por dos tapas de madera, y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres (3) remaches metálicos, en mal estado de conservación, con signos evidentes de oxidación, a la cual se le extrajo del mango mediante macerado una muestra de sustancia de color pardo rojiza (folios 26 y su vuelto).

  7. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.A.Z.Z. en fecha 23 de agosto de 2010 por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: “…el día de ayer Domingo siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escuché que en la parte de afuera de la casa, estaban rastrillando un machete en el piso, por lo que me asusté y fui a avisarle a mi tío de nombre L.C., como yo tenía ganas de orinar y salí a la parte de afuera de la casa, que es donde queda el baño, logrando observar que la persona que tenía el machete en sus manos y estaba pasándolo por el piso era un señor conocido como J.E.M., nosotros lo vimos pero no le dijimos nada, ya que se fue caminando en dirección a la parte de arriba de la parcela donde está el rancho en que se queda mi papá de nombre S.P.V., en ese momento escuché que mi papá y J. elM., estaban discutiendo, pero luego se calmaron observando que Julio bajó de la casa de mi papá y se iba caminando por la carretera principal por lo que nos acostamos a dormir…” (folios 32 y 33).

  8. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana M.Z. en fecha 23 de agosto de 2010 por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día sábado 21-08-2010, me quede en la casa de mi mama, que queda cerca de mi casa, luego el día domingo 22/08/2010, siendo como las 08:00 horas de la mañana, cuando regresé a mi casa, empecé a llamar a mi concubino de nombre S.P., y no respondía pero me di cuenta que las ventanas las habían tumbado, yo me asomé y lo vi tirado en el suelo, luego me regresé a la casa de mi mamá…” (folios 34 y su vuelto).

  9. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano C.L.Z. en fecha 23 de agosto de 2010 por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: “…el día Sábado 21 de Agosto del presente año, al encontrarme en mi casa, en compañía de mi hermano de nombre J.A., mi cuñado de nombre P.C., mi hermana de nombre M.I. y mi sobrino de nombre L.A., descansando, cuando escuchamos en el patio de la casa un sonido como si estuvieran barriendo con un rastrillo, por lo que fuimos a ver que era, pero no había nadie, luego mi sobrino L.A. fue a orinar y vio a Julio dirigirse con un machete hacia la cosa S.P.V., luego se escuchó una fuerte discusión entre ellos y luego todo se calmó, al día siguiente fuimos a ver que había pasado y vimos tirado en el piso del cuarto a Santos Pérez…” (folios 35 y 36).

Del contenido de las actas de entrevista transcritas, surge un cúmulo de evidencias que vinculan al imputado como autor material del hecho, y que originan su presunción de participación derivado del dicho del adolescente L.Z.Z. y del ciudadano C.L.Z., quienes apreciaron que el ciudadano J.E.B.S. y la víctima sostuvieron una discusión en horas de la noche y en el lugar donde fue localizado el cuerpo inerte de aquel. A sus dichos, se agrega la declaración del imputado rendida de manera libre y sin ningún tipo de coacción o apremio por el hoy imputado, quien confirma, con distintas circunstancias la ocurrencia de la discusión y haber lanzado el objeto activo del delito (machete) hacia los pies de la víctima, todo lo cual ha influido para el cambio de calificación apreciado por este despacho ante la región anatómica comprometida, el hallazgo de sangre en el suelo donde fue localizada aquella, elementos que refuerzan el dicho del agente en el sentido que nunca hubo animus necandi (intención de matar) en el decurso de los acontecimientos que concluyó con la muerte del ciudadano S.P. descartando el precalificativo fiscal calificante del delito tipo, pues no puede asemejarse falta de demostración de motivos con motivos fútiles o innobles, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.B.S.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V.8.692.807 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.B. (V) y NORIZA SOSA (V), con residencia en: Las Peñitas, sector R. al frente del sector la Alegría, Carayaca, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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