Decisión nº WP01-P-2010-003694 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003694

ASUNTO : WP01-P-2010-003694

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano V.B., solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos D.W.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.860.761, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de W.P. (V) y de MORELVA FUENTES (V), con residencia en: Parroquia Caraballeda, Sector Corapal, Calle vargas, Casa S/N, cerca del Pre-escolar, Estado Vargas, teléfono 0414-917-42-08, O.R.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.112, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.D.B. (V) y de BERNI BONILLA (V), con residencia en: urbanización 10 de marzo, Bloque de la aviación, bloque N8, piso 5, apartamento 56, al frente de conviasa, Estado Vargas, teléfono 0212-332-17-35, A.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.042.960, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.O. (F) y de MARGOT CURVELO (V), con residencia en: Barrio José Gregorio Hernández, El Teleférico , calle ayacucho, casa N° 42, frente del abasto Lola, Estado Vargas, teléfono 0412-902-32-58; debidamente asistido por la Defensor Privado ABG. R.Q. y el ciudadano OFELL J.E.E., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.223.237, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La sabana, nacido en fecha 20-10-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de ELEOTEREO ECHARRY (V) y de MELANIA ECHARRY (V), con residencia en: Punta de mulato, calle las flores, entrada del callejón catuche, casa S/N. La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-917-42-08, quienes se encuentran asistidos los tres primeros por el ciudadano R.Q., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas y el último por la ciudadana M.L., abogada en ejercicio previamente identificado y juramentada en actas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Según acta policial de la Guardia Nacional Comando de Seguridad U.S. deI.P., de fecha 07 de julio de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos BONILLA PEREIRA O.R., PIMENTEL CURVELO A.A., PATIÑO FUENTES D.W. y ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, quienes eran los funcionarios que poseían las llaves de la sala de evidencia de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, y encargados de dichas evidencias por denuncia efectuada por la ciudadana MARIGREYS B.M., abogada coordinadora de administración de bienes adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, del día 07 de junio de 2010, se traslado a la sala de evidencia de la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas, con la finalidad de recuperar la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 21.785,00), colocada a la disposición de la ONA por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas. En dicha sala se entrevisto con el funcionario ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, a quien le informo el motivo de su visita informando este ciudadano a la abogada de la ONA que volviera a las 02:00 de la tarde, porque quien tenia la clave de la caja fuerte de dicha sala no se encontraba. La funcionaria compareció a las 02:00 de la tarde, y nuevamente ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, le dijo que había llegado el depositario pero no se encontraba el oficial que tenia la llave. Siendo las 04:30 de la tarde llego el oficial que tenia la llave y procedieron a buscar el dinero antes señalado, no encontrando nada después le dijeron a la funcionaria que si podía volver el día siguiente, por lo que esta funcionaria procedió a hablar con el funcionario A.C.G.S., Director de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, para informar de lo ocurrido y este le dijo que esa evidencia no estaba. Por lo antes narrado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y su participación de los ciudadanos aprehendidos este representante fiscal precalifica los hechos como lo establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción que señala la tipificación del PECULADO CULPOSO, en consecuencia solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo se le imponga a los hoy imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente me sean expedidas copias de la presente audiencia. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, se abstuvieron de declarar.

Por su parte la defensa de los coimputados O.B., A.P. y D.P. expuso: “Solicito a este tribunal la inmediata libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como para decretar la medida solicitada por el fiscal de acata desprenden que el único elemento de convicción que existe es que estos ciudadanos eran los custodios de la sala de evidencia y como buen padre de familia debían velar por la seguridad y resguardo de esos bienes, ahora bien este solo elemento de convicción no constituye por si solo la pluralidad indiciaria necesaria y con concurrente a los fines de decretar una medida de coerción personal, en el supuesto que este tribunal declare con lugar la solicitud del fiscal esta defensa considera que con la imposición de lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 es suficiente para garantizar las resultas de este proceso ya que estas personas tiene suficientemente acreditado arraigo en el estado vargas (sic) por su condición de funcionarios policiales por lo tanto una medida de presentación será suficiente para garantizar las resultas”.

La defensa del imputado OFELL ECHARRY al serle concedido el derecho de palabra expuso: “Oído al fiscal y revisadas las actas esta defensa considera que las circunstancia de modo tiempo y lugar no esta acreditada a mi defendido toda vez que el mismo no maneja la llave ni es custodio de dicho almacén o sala de bienes y el mismo tiene en el cargo desde el mes de mayo y no maneja las llaves por tales hechos considero que se le debe dar su libertad plena ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo de no ser acogida la solicitud, por una medida de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 toda vez que son funcionarios los aquí presente y en consideración a eso solicito tal medida…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción al haberse verificado en fecha 7 de junio de 2010, la pérdida de veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 21.785,00) incautados como evidencia en el asunto signado con el número WP01-P-2009-007182 y sobre la cual pesaba orden de incautación preventiva conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo resguardo y depósito se encontraba en cabeza de los funcionarios responsables de la Sala de Evidencias Físicas de la Policía del Estado Vargas, ilícito que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, cursando en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios S.F., R.F. y M.P., adscritos al Comando de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a requerimiento del Ministerio Público a la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, lugar donde fueron recibidos por el Subcomisario Á.G., jefe de la mencionada dependencia quien informó la pérdida de papel moneda de la Sala de Evidencias la cual estaba siendo solicitada por la abogada MARIGREYS BLANCO, adscrita a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, según orden emanada de este despacho judicial relacionado con el asunto WP01-P-2009-7182 donde se coloca a la disposición de esa oficina, la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 21.785,00) inspeccionando los exteriores de la habitación destinada para el resguardo de evidencias no observando muestras de violencia en sus paredes, techo ni en la puerta de acceso, constatando la pérdida de la evidencia procediendo a la aprehensión de los imputados. (folio 11).

2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIGREYS B.M. por ante la sede del Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 8 de junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día Lunes 07 de Junio, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en cumplimiento de mis funciones como abogado de bienes adjudicados, me trasladé hasta la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de proceder a la recuperación de Veintiun Mil Setecientos Ochenta y Cinco (21.785) Bolívares, por cuanto el Tribunal Tercero de Control mediante un oficio dirigido al Coronel N.L.R., con el carácter de Presidente de la O.N.A. acordó colocar a disposición de esta oficina dicha cantidad… me entrevisté con el Jefe de la Sala de Evidencias el señor ECHARRY ECHARRY OFELL JESÚS… quien me dijo que volviera a las 02:00 horas de la tarde, por que el depositario quien era que tenía la clave de la caja fuerte de dicha sala, no se encontraba para el momento… regresé nuevamente y el señor ECHARRY ECHARRY… me dijo que había llegado el depositario pero que no se encontraba el oficial que tenía la llave de la sala de evidencia, entonces el señor ECHARRY ECHARRY… lo llamó por teléfono y le dijo que viniera, sin embargo me quedé esperando hasta las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego el oficial que tenia la llave, el, en compañía del ciudadano ECHARRY ECHARRY OFELL JESÚS procedieron a buscar el dinero reflejado anteriormente, no encontrando nada, después me dijeron que si podía volver el día de mañana, por que ellos tenían que irse a sus casas por que iba a ver a sus hijos si seguían buscando nos íbamos a tener que quedar hasta la madrugada por lo que procedí a hablar con el oficial A.C.G.S., para informarle lo ocurrido y de igual manera le manifesté que me quedaría hasta la madrugada si es preciso, a fin de que me entregaran la evidencia, el se fue y a los cinco minutos volvió y me dijo que esa evidencia no estaba…”. (folio 12).

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.C.G.S. por ante la sede del Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 8 de junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día Lunes 07 de Junio, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fui notificado por el Subinspector ECHARRY ECHARRY OFELL JESÚS, de que en la sede de la Dirección de Investigaciones se encontraba la representante Legal de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Vargas, la cual consignaba la orden de un Tribunal, con la finalidad de retirar el dinero incautado en un procedimiento de droga, indicándome el mismo que estaban esperando la información de la clave de la caja fuerte, la cual estaban ubicando a través de un efectivo motorizado de la Policía del Estado Vargas, quien se trasladó a la residencia de la ex oficial MATA BERENICE, quien al parecer era la persona que manejaba la clave secreta misma, yo le indique que eso no era una situación normal procediendo personalmente a verificar que estaba sucediendo en la sala de evidencia, al llegar a dicha sala, logro observar a los tres funcionarios que trabajan en la misma, verificando las diferentes evidencias, en ese momento le solicite al Oficial ECHARRY ECHARRY OFELL JESÚS, que me diera una explicación de lo que estaba sucediendo, informándome el mismo que los depositarios no encontraban la evidencia que est6aba solicitando la Representante de la O.N.A., yo le pregunte desde a que hora se encontraba la funcionario antes mencionada respondiéndome que desde las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, yo le indique al funcionario que le daba el lapso de una hora para que verificara el depósito y ubicara la evidencia. Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del mismo día, procedí a informar vía telefónica al director y subdirector de la policía del estado Vargas, de la novedad que se estaba presentando…”. (folio 13).

4) Acta suscrita en fecha 9 de junio de 2010 por los ciudadanos J.F. y L.M., el primero funcionario actuante adscrito al Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana y el segundo Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas del estado Vargas, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de la pérdida de la evidencia. (folio 14).

5) Acta de inspección técnica suscrita por el funcionario S.F., adscrito al Destacamento de Seguridad U. deV. de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en comisión a la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, lugar donde fueron recibidos por el funcionario Á.G. en compañía de la abogada MARIGREYS BLANCO, adscrita a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas manifestando la irregularidad detectada, haciendo la correspondiente fijación fotográfica, apertura de la sala de evidencias, retirando los candados que protegían la puerta de ingreso a la sala, realizando reseña fotográfica y constatando sus dimensiones así como la ausencia de signos de violencia o reparaciones previas, de reciente data, dejando constancia igualmente de haber inspeccionado un archivador asegurado por un candado sin signos de violencia, así como una caja de seguridad de combinaciones. (folio 17).

6) Copias simples de las actas de toma de posesión y juramentación como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de los ciudadanos OFELL ECHARRY, DAVIS PATILLO, A.P. y O.B. (folios 29 al 32).

7) Copias simples de registro de cadena de custodias de las evidencias físicas relacionadas con la presente causa (folios 33 al 37).

En consecuencia, de los elementos anteriormente suscritos surgen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos O.R.B.P., A.A.P.C., D.W.P.F. y OFELL J.E.E., tienen preliminarmente comprometida su participación en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, desprendiéndose la presunta omisión en sus deberes ante las irregularidades constatadas a través de la presente investigación.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho, pues tales conductas representan un evidente perjuicio al Estado, tratándose de garantes del orden público. No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, por lo que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como constituir caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual será acreditada mediante la consignación de carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de ingreso mensual por un monto equivalente a CIEN (100) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE a los ciudadanos D.W.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.860.761, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de W.P. (V) y de MORELVA FUENTES (V), con residencia en: Parroquia Caraballeda, Sector Corapal, Calle vargas, Casa S/N, cerca del Pre-escolar, Estado Vargas, teléfono 0414-917-42-08, O.R.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.112, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.D.B. (V) y de BERNI BONILLA (V), con residencia en: urbanización 10 de marzo, Bloque de la aviación, bloque N8, piso 5, apartamento 56, al frente de conviasa, Estado Vargas, teléfono 0212-332-17-35, A.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.042.960, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.O. (F) y de MARGOT CURVELO (V), con residencia en: Barrio José Gregorio Hernández, El Teleférico , calle ayacucho, casa N° 42, frente del abasto Lola, Estado Vargas, teléfono 0412-902-32-58; debidamente asistido por la Defensor Privado ABG. R.Q. y el ciudadano OFELL J.E.E., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.223.237, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La sabana, nacido en fecha 20-10-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de ELEOTEREO ECHARRY (V) y de MELANIA ECHARRY (V), con residencia en: Punta de mulato, calle las flores, entrada del callejón catuche, casa S/N. La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-917-42-08, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales previstos en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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