Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 24 de Mayo del 2010

200º y 151º

Causa Nº 2819/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. Francelys Guedez

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. M.G.

Imputado: J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Realizada como fue la audiencia oral de presentación en el día de hoy 24 de mayo del año 2010, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Abg. N.T., en contra de J.I.C.P., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. D.C. y la alguacil de la sala A.N.; estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala, de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Abg. N.T., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido como consecuencia de haberle encontrado los funcionarios de la guardia nacional destacados en el punto de control de Boconoito; que practicaron el procedimiento, en el lugar donde este ciudadano se encontraba ubicado dentro del vehículo de transporte público en el que se transportaba, una bolsa transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la pregunta droga denominada Marihuana; que encuadran en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano J.I.C., es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el imputado se identifico como J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público siendo la Abogado M.G.; quien acepto en este mismo acto la designación; así mismo manifestó, libre de todo apremio y coacción: “SI QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente manera: “ Si yo tome un bus en el terminal de San Cristóbal, entonces me siento en mi puesto del lado del pasillo, iba con chamo al lado, el chamo me dijo me dijo que era de vejiga débil y que si le podía dar el puesto del pasillo y que yo me sentara en la ventana, entonces en la alcabala de Boconoito se monto la guardia revisar el bus, entonces consiguieron la droga ahí y me la pusieron a mi porque yo iba sentado allí, es todo.” La representación fiscal y la defensa no interrogaron. Seguido la defensa Abg. M.G., expuso sus alegatos propios y peticiono le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

Partiendo de la situación factica que aprecia el Tribunal de las actas procesales presentadas por el representante del Ministerio Público estableciéndole un orden lógico a las mismas, se desprende: “… En fecha 21 de mayo del 2010, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, avistaron un vehículo tipo bus de la empresa Transporte Aerovias de Venezuela, de color blanco y gris con franjas multicolor, placas 6092A9S, signado con el número 0087, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a Charallave del Estado Miranda, conducido por el ciudadano I.T., a quien se le indico se estacionara del lado derecho de la calzada, y se les informo a los pasajeros que se efectuaría inspección a los mismos y a los equipajes, seguido el funcionario procedió a revisar el bus en compañía del conductor del mismo, encontrando OCULTO EN UNO DE LOS ASIENTOS, EXACTAMENTE DEL LADO DE LA VENTANILLA, UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dejándolo todo en el mismo lugar, para luego indicarle a los pasajeros abordaran la unidad y continuaran con el viaje, abordando la misma unos funcionarios, como dos kilómetros de distancia recorridos se encienden las luces internas y los efectivos se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga, donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno del lado del pasillo que se identifica como O.R.M., con pasaporte Argentino Nº 28034696N, y en lado de la ventanilla un ciudadano que se identifico como J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; logrando incautar en ese asiento la sustancia antes descrita; situación por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron su correspondiente aprehensión quedando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de Drogas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/05/2010, suscrita por los funcionarios ACTUANTES J.M., Ysmeldo Hernández, A.S., H.T. y J.J., adscrito al destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el punto de control víal de Boconoito autopista General J.A.P.; en la cual deja constancia del procedimiento, de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia ilícita incautada.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de abril del 2010, suscrito por el funcionario J.R..

.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 21/05/2010, suscrita por el Fiscal Abg. N.T.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de derechos al ciudadano J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T..

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.360.643, conductor y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.Á.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.018.848, comerciante y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano O.R.M., Argentino, mayor de edad, Portador del Pasaporte de Identidad Nº 28034696N, comerciante y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de mayo del año 2010.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/05/2010, suscrita por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberle realizado estudio a UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE CERRADA EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUSCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO BRUTO DE 33 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE 32 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS Y AL SER SOMETIDAS LA REACTIVOS PERTINETES DIERON PARA POSITIVO DE MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA)

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano J.I.C., se desprende que efectivamente fue aprehendido en fecha 21 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada de la referida fecha, cuando los funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, avistaron un vehículo tipo bus de la empresa Transporte Aerovias de Venezuela, de color blanco y gris con franjas multicolor, placas 6092A9S, signado con el número 0087, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a Charallave del Estado Miranda, conducido por el ciudadano I.T., a quien se le indico se estacionara del lado derecho de la calzada, y se les informo a los pasajeros que se efectuaría inspección a los mismos y a los equipajes, seguido el funcionario procedió a revisar el bus en compañía del conductor del mismo, encontrando OCULTO EN UNO DE LOS ASIENTOS, EXACTAMENTE DEL LADO DE LA VENTANILLA, UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dejándolo todo en el mismo lugar, para luego indicarle a los pasajeros abordaran la unidad y continuaran con el viaje, abordando la misma unos funcionarios, como dos kilómetros de distancia recorridos se encienden las luces internas y los efectivos se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga, donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno del lado del pasillo que se identifica como O.R.M., con pasaporte Argentino Nº 28034696N, y en lado de la ventanilla un ciudadano que se identifico como J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; logrando incautar en ese asiento la sustancia antes descrita; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo participe y responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, y frente a esta situación, en el presente asunto no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.I.C.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales; el imputado fue el autor y participe del hecho acreditado por la representación fiscal; al serle incautada del asiento que ocupaba dentro de la unidad de transporte en que se trasladaba UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE, que la ser sometida a la prueba de orientación por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dio para positivo de MARIHUANA, la cual no esta indicada para tratamientos terapéuticos, estimando que esta sustancia atenta contra la salud de la colectividad; siendo este uno de los bienes tutelados y protegidos por el estado venezolano, al esta contenido dentro de los delitos de lesa humanidad; actitud que a juicio de este tribunal, lo compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario; es la establecida en el artículo precedente por exceder en su peso neto del margen establecido en la norma para tipificarlo en otro delito ( Posesión Ilícita de Sustancias) y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P). Declarando sin lugar la pretensión de la defensa al respecto. Y así se decide.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encargados de la investigación; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.I.C., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado J.I.C.. Y así se Pronuncia.

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y a.r.p.l.q. lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se aprecia que ya fue realizada la correspondiente prueba de orientación a la sustancia incautada y a su vez fue tomada la porción necesaria para la respectiva experticia; se estima pertinente AUTORIZAR, como en efecto se hace la incineración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; remítase la misma por oficio aparte a la representación fiscal. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SE AUTORIZA, la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con los artículos 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Especializada.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Abg. F.G.

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