Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 22 de Mayo del 2010

200º y 151º

Causa Nº 2C-2818/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. F.G.

Fiscal: Abg. E.M.

Victima: J.R.Q.

Defensor: Abg. M.G.

Imputado: J.B.A., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.710.124, natural de Guanare Estado Portuguesa, chofer, nacido en fecha 19-12-1949 y residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana CJ-7, casa número 03 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal.

Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto, el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano J.B.A., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.710.124, natural de Guanare Estado Portuguesa, chofer, nacido en fecha 19-12-1949 y residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana CJ-7, casa número 03 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable en el delito de Lesiones Culposas Graves, motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 22 de mayo del año 2010.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. E.M., el imputado J.B.A., previo traslado acordado y la defensa pública Abogado M.G., designado por el estado venezolano; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción la imputada Y.C.P. “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Ese día yo venía por la carrera sexta a la altura de aguas de portuguesa, yo estoy en la cola y se paró la cola de repente, yo me aguanto y es entonces que siento el golpe por la parte de atrás del carro, era el señor aquí presente, con una bicicleta, entonces yo miro hacía un lado y veo que el señor estaba parado y pensé que no le había pasado nada, entonces arranco y sigo, entonces el señor me salió por un lado en la bicicleta diciéndome cosas, entonces yo le pregunte que le había pasado y el no me dijo nada, entonces seguí porque pensé que no le había pasado nada, deje mis pasajeros y cuando venia de allá para acá cargado me detuvieron en la plaza bolívar, es todo”. La representación fiscal y la defensa no ejercen derecho de interrogatorio. La victima por su parte expuso: “ él me dijo que el carro de adelante le había frenado y que él tuvo que frenar de golpe, ahí fue donde yo le llegue por detrás, porque había otro carro que tuve que esquivar, yo me caí y el señor ni se bajo ha ver que me había pasado, después me prestaron una bicicleta y lo alcance por la CANTEV, y él no quiso conversar conmigo, por eso le agarre el número de placa y hable con el fiscal de tránsito y me dijo que fuera a colocar la denuncia, es todo.” La Defensa Pública Abg. M.G., quien expuso sus argumentos de defensa, y peticiona no se califique la aprehensión en flagrancia, se opone al procedimiento ordinario y a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial se desprende que en fecha 20 de mayo del 2010, el funcionario T.G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de T.T., deja constancia que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se encontraba de servicio en el puesto de t.d.G., cuando se presentó el ciudadano J.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N 14.570.297…, y manifestó que circulaba por la carrera sexta en su bicicleta y a la altura de eleoccidente impacta un vehículo taxi por la parte trasera, debido a que freno bruscamente y se ausento del lugar del hecho, aportando los datos del vehículo, por lo que se comisiono al funcionario M.A. y se informo vía radio a los funcionarios desplazados por la ciudad, a objeto de ubicar al referido conductor, y siendo las 4:40 de la tarde se presentó el vigilante de transito, M.A.O., informando que había interceptado al vehículo indicado siendo un automóvil, sedan, Chevrolet, caprice, color verde, año 1978, placas PAS-313, serial de carrocería 1N69L8S193032, serial de motor 18S193032, conducido por J.B.A., se verifico que el hecho ocurrió a las 2:30 de la tarde, entre el vehiculo antes descrito y una bicicleta marca benotto, cross 24, roja, tipo paseo sin placas, serial de carrocería 6834, resultando lesionado el ciudadano J.R.Q., con traumatismo en brazo izquierdo, tal como lo evidenciara el tribunal con la presencia de este ciudadano en sala de audiencia; motivo por el cual los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal y a razón de ello le impusieron de sus derechos al ciudadano J.B.A., conforme a la ley y fue aprehendido y se comunicaron con el Fiscal Abg. E.M., quien les giro las instrucciones necesarias; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que la comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como autor o participe del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado: J.B.A., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.710.124, natural de Guanare Estado Portuguesa, chofer, nacido en fecha 19-12-1949 y residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana CJ-7, casa número 03 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalifico de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que este Tribunal estima que se trata del delito de Lesiones Culposas, previsto y sanciona do ene l artículo 420.2 del Código Penal, a razón de que en legajo de actuaciones no cursa reconocimiento médico forense que determine la magnitud del daño causado; por lo antes mencionado se estima que se esta en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, no asistiéndole la razón a la defensa y es por ello que se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputad J.B.A.. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y a.r.p.l.q. lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitara la defensa.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

. Así miso para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 20/05/2010; siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde aproximadamente; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado J.B.A., haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto en actas procesales cursan actuaciones que así lo demuestran, inobservando el contenido los artículos 86 numerales 1,2,3 y 4 y el artículo 169 numeral 23 de la Ley de Transporte Terrestre, lo que motivo la aprehensión; situación, que como se aprecia es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se aprecia que el referido imputado, posee residencia fija en la jurisdicción del Estado Portuguesa; además que el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena que no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal Abg. E.M.; así mismo tenemos entonces; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, y es por ello que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado J.B.A., de presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano J.B.A.; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: J.B.A., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.710.124, natural de Guanare Estado Portuguesa, chofer, nacido en fecha 19-12-1949 y residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana CJ-7, casa número 03 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal; en perjuicio J.A.Q.. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. F.G.

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