Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 04 de Mayo del 2010

200º y 151º

Causa Nº 2C-2753/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. F.G.

Fiscal: Abg. E.M.

Victimas: R.J.P. e I.d.C.B., representada por Dixaila Burgos Salas asistidos por el Dr. H.P.

Defensor: Abg. R.G.

Imputado: D.E.O.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.493.509, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1980 y residenciado en Caserío Garcita, Parroquia La Capilla, calle principal a 100 metros de la Escuela, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado E.M., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano D.E.O.L., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.P. e I.d.C.B., representada por Dixaila Burgos Salas, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: D.E.O.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.493.509, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1980 y residenciado en Caserío Garcita, Parroquia La Capilla, calle principal a 100 metros de la Escuela, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “Si querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Eso fue el viernes en la noche, yo iba en un cruce de calle y yo hice cambio de luz porque iba a cruzar, entonces salió esa moto y pues le dí, es todo” La representación del Ministerio Público y la defensa no ejercieron interrogatorio alguno. La defensa privada, representada por el Abg. R.G., expuso La defensa previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio, propone acuerdo reparatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Tribunal lo homologue, el cual consiste en la entrega la cantidad de Bs.F. 16.000, para la ciudadana I.d.C.B. representada en este acto por la ciudadana Dixaida Burgos; los cuales serán cancelados en este acto a través de cheque bancario y la cantidad de Bs. F 1.000, para el señor R.J.P.; los cuales serán cancelados con un lapso de dos meses, es todo”. Las victimas por su parte, expusieron el ciudadano R.J.P.: “las cosas no fueron como el señor dijo, el lugar donde él cruzó no era para eso, él tampoco puso la luz de cruce, pero estoy conforme con el acuerdo reparatorio, es todo”. En este Estado se le otorgo el derecho a la ciudadana Dixaila Burgos Salas; en representación de la victima ciudadana I.d.C.B.; quien a su vez manifestó; estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, ya mi hermana fue intervenida y esta estable, es todo”. En ese estado se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano fiscal por haberlo así solicitado y es expuso: “oída la exposición de la defensa y la manifestación de las victima, esta representación fiscal, estima necesario un reconocimiento medico forense; para la procedencia del acuerdo reparatorio en relación a la ciudadana I.d.C.B.; en lo relación con el acuerdo reparatorio ofrecido al señor R.J.P., este representante legal no se opone, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano D.E.O.L., ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la calle 05 con carrera 09, Guanarito Estado Portuguesa y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito, siendo una colisión entre vehículos con Lesionados; ocurrido entre el vehículo Nº 1: camión particular, placa 182-XII, marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo cargan, año 1992; serial carrocería AJF3ND25591, de uso particular; conducido por D.E.O.L.; y Vehículo Nº 2: Moto, marca Tunnig, modelo new jaguar, color azul, tipo paseo, año 2006; sin placas, serial carrocería LOXTCKLO261A05194, conducido por R.J.P.; luego el funcionario se traslada hasta el hospital de la ciudad Dr. A.G.d.G., donde le suministraron la información del ingreso de la ciudadana I.d.C.B.S., titular de la Cédula De Identidad Nº 12.240.397, a quien la medico de guardia Dra. A.M. le diagnostico Traumatismo en pierna izquierda, ameritando intervención quirúrgica de emergencia; y al ciudadano R.J.P., traumatismo Toráxico, regresando a su domicilio; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrando el Tribunal estos hechos, en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana I.B. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P., siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado D.E.O.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.493.509, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1980 y residenciado en Caserío Garcita, Parroquia La Capilla, calle principal a 100 metros de la Escuela, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con la norma antes mencionada.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y a.r.p.l.q., lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano D.E.O.L.; en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre el imputado de autos D.E.O.L. y la victima ciudadano R.J.P.; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º, parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima ciudadano R.J.P., ya que solo le produjo Traumatismo Toráxico, siendo dado de alta el mismo día, lo cual indica que no hubo lesión de suma gravedad, sin dejar secuelas; habiéndolo así comprobado el tribunal en sala de audiencia.

Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; siendo permisible por el mismo contenido del citado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdo reparatorios entre el imputado y la víctima; la Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre el imputado D.E.O.L. y la víctima ciudadano R.J.P.; en los términos pactados, consistente en el pago total de Un mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 1.000, 00), ha ser cancelados en un plazo de dos meses a partir de la presente fecha; es decir, el 04/07/2010; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima y consecuencialmente; no se estima en este acto pertinente Homologar el acuerdo reparatorio hasta tanto conste en las actuaciones constancia que efectivamente el imputado D.E.O.L., cancelo la cantidad pactada al ciudadano R.J.P. en el lapso de tiempo acordado.

Considerando a su vez, que lo antes motivado, no opera en el caso de la victima ciudadana I.B.; por cuanto como se aprecio en sala de audiencia de lo expuesto por las intervinientes y de lo que arrojan las actas procesales, esta ciudadana padeció de una lesión de cierta gravedad que amerito intervención quirúrgica de emergencia y que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Dixaila Burgos; le fue indicado un reposo de 30 días; frente a esta circunstancia el Tribunal considera que efectivamente tal como lo enunciara el representante del Ministerio Público, a los efectos de poder aprobar o no el propuesto acuerdo reparatorio se hace indispensable el reconocimiento medico forense, siendo este diagnostico de índole sine quanom; para determinar la magnitud o gravedad del daño padecido por la ciudadana I.B., como consecuencia de la colisión; aunado a que la manifestación de la aceptación fue efectuada por su hermana ciudadana Dixaila Burgos, que si bien es cierto manifestó representarle en este acto; no consigno escrito o documento alguno en el cual refleje que la victima directa del hecho, I.B., real y efectivamente estuviera de acuerdo con la propuesta y consumación del Acuerdo reparatorio; estimándose, que siendo este una acto de manifestación de voluntad intuito persona, y deber de quien aquí juzga, velar por los derechos y garantías constitucionales de todas las partes intervinientes en el proceso, en atención a la objetividad, imparcialidad y equidad; razones estas por las cuales No Aprueba el acuerdo reparatorio, propuesto entre el imputado D.E.O.L. y la ciudadana Daxaila Burgos, quien asistió a este acto en representación de la victima directa I.B.. Y así de decide.

Cuarto

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 01 de Mayo del año 2010, en esta ciudad de Guanare; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.E.O.L.; al observarse de las actas procesales que existe responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos acreditados por la representación fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; sin embargo, por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y el delito acreditado en su termino máximo de pena no excede de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decreta, correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial. Así se pronuncia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del imputado J.M.A., COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a D.E.O.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.493.509, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1980 y residenciado en Caserío Garcita, Parroquia La Capilla, calle principal a 100 metros de la Escuela, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de I.B. y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta correspondiente y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. F.G.

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