Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 01 de Mayo del 2010

200º y 151º

Causa Nº 2C- 2746/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. Elys Aldana

Fiscal: Abg. E.M.

Victima: Hasan Saleh

Defensor: Abg. R.O.G.

Imputados: L.F.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.708, fecha de nacimiento 17/06/1991, soltero, estudiante y residenciado en Barrio Lindo, calle 02, al lado de la hielera Agua Linda, Boconoito Estado Portuguesa y G.R.S.Q., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.183, nacido en fecha 31/10/1986, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 04, parte alta con carrera 05, Nº 1-03, Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P..

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para L.F.J. y Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para G.R.S..

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. E.M.; donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos L.F.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.708, fecha de nacimiento 17/06/1991, soltero, estudiante y residenciado en Barrio Lindo, calle 02, al lado de la hielera Agua Linda, Boconoito Estado Portuguesa y G.R.S.Q., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.183, nacido en fecha 31/10/1986, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 04, parte alta con carrera 05, Nº 1-03, Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P.; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. E.M., los imputados L.F.J. y G.R.S.Q., previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. R.G.; quien fue designado por los imputados, y en este mismo acto manifestó su aceptación y quedó debidamente juramentado; mas no hizo acto de presencia la victima a pesar de haber sido debidamente notificada; verificada la presencia de las partes por la secretaria de guardia del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para L.F.J. y Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para G.R.S.; solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Privativa de Libertad para L.F.J. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; para R.S.; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373,250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción e individualizadamente: G.R.S.Q. “Si Querer Declarar” efectuándolo bajo los siguientes términos, luego que se desalojara la sala el imputado L.J.; y expuso: “ Yo iba subiendo para mi casa y una móvil de la policía me detuvo y me dice que ahí un sospechoso por el robo de una escopeta en el patio de la casa, por lo que revisaron y ahí estaba la tomaron y se la llevaron, es todo”. El representante fiscal y la defensa no formularon interrogatorio alguna; y por su parte L.F.J.; “SI QUERES DECLARAR”, efectuándolo bajo los siguientes términos, luego que desalojara la sala R.S. y manifestó: “El día que nos detuvo la policía yo estaba en la esquina de mi casa, me detuvieron y me llevaron a la comandancia, aparentemente por el Robo, de que estaba sospechoso y después aparecieron las otras dos armas. Es todo” Las partes no efectuaron interrogatorio alguno. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. R.G., quien expuso: “Esta defensa observa que de acuerdo a como se han ventilado los hechos y de acuerdo a la declaración de mis defendidos, donde se les atribuye el delito de hurto calificado y en complicidad, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mis defendidos por lo que se están culpando infundadamente; es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención de los ciudadanos L.J. y G.R.S., ya que la misma se produce como consecuencia de que efectuando labores de patrullaje por el Barrio el Cerrito, calle principal, de Boconoito, vieron a un ciudadano caminando que al notar la presencia policial procedió a salir corriendo; iniciándose una persecución, hasta logra darle alcance encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón, calibre 16mm, cacha de madera de color marrón, marca Stevens, modelo 311A, serial 07357, al ser capturado, manifestó que junto con la escopeta se había posesionado de dos flowers, en la residencia de un ciudadano Árabe, que tiene una mueblería frente a la iglesia de Boconoito y que los flowers los tenia un ciudadano de nombre G.S., se le solicito su documentación y se identifico como L.F.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.708, fecha de nacimiento 17/06/1991, soltero, estudiante y residenciado en Barrio Lindo, calle 02, al lado de la hielera Agua Linda, Boconoito Estado Portuguesa, seguido continuaron en la búsqueda del otro ciudadano y a escaso 100 metros aproximadamente observaron a un ciudadano escondido en una zona boscosa, que al ver la comisión policial, mostró una actitud sospechosa y trato de darse a la fuga, dándole la voz de alto, se detuvo y le realizaron la revisión de personas en forma inmediata, no encontrándole nada de interés criminalísticos; seguido efectuaron una inspección en el lugar encontrando escondido debajo del monte dos armas (flowers), una sin marca visible, serial 162040, cacha de madera de color marrón y la otra sin marca ni serial visible, se le solicito su identificación, aportando sus datos siendo G.R.S.Q., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.183, nacido en fecha 31/10/1986, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 04, parte alta con carrera 05, Nº 1-03, Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P.; siendo por tanto impuestos de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron trasladado a la Comisaría E.Z., informando vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. E.M.; quien giro las instrucciones pertinentes quedando así detenidos; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión de los imputados; encuadrando el Ministerio Público, este hecho en los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para L.F.J. y Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para G.R.S.; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados L.F.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.708, fecha de nacimiento 17/06/1991, soltero, estudiante y residenciado en Barrio Lindo, calle 02, al lado de la hielera Agua Linda, Boconoito Estado Portuguesa y G.R.S.Q., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.183, nacido en fecha 31/10/1986, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 04, parte alta con carrera 05, Nº 1-03, Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y a.r.p.l.q., lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4º del Código Penal para L.F.J. y artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para G.R.S.; cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 29 de Abril del año 2010, en la localidad de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P.; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos L.F.J. y G.R.S.Q.; quienes han sido imputados por estos hechos, al observarse de las actas procesales que existe responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos acreditados por la representación fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos atribuidos; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que proceda para ambos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decretan, correspondiendo a un régimen de presentación cada 05 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y el delito acreditado en su termino máximo de pena no excede de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los referidos ciudadanos, por estos motivos se estima procedente decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión de los ciudadanos L.F.J. y G.R.S.Q., COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los IMPUTADOS L.F.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.708, fecha de nacimiento 17/06/1991, soltero, estudiante y residenciado en Barrio Lindo, calle 02, al lado de la hielera Agua Linda, Boconoito Estado Portuguesa y G.R.S.Q., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.183, nacido en fecha 31/10/1986, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 04, parte alta con carrera 05, Nº 1-03, Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P.; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para L.F.J. y Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para G.R.S. y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Elys Aldana

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