Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 24 de Febrero del 2010

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2546/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. S.G.d.P.

Defensor: Abg. L.P.

Victima: El Estado Venezolano

Imputado: W.A.Á.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.210.498, soltero, natural del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05/10/1997, obrero y con residencia en la Finca El Paradero, carretera que conduce a la Hoyada, sector Merecure, Guanarito Estado Portuguesa.

Delito: V.F., previsto y sancionado en el artículo 46 en relación con el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, concatenado con la resolución Nº 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente. Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado S.G.d.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano W.A.Á., quien es presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público Abg. S.G.d.P., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en delito de Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; de igual forma el imputado se identificó como W.A.Á.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.210.498, soltero, natural del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05/10/1997, obrero y con residencia en la Finca El Paradero, carretera que conduce a la Hoyada, sector Merecure, Guanarito Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar.” Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abg. L.P., quien procede a exponer: “esta defensa solicita la libertad de mi defendido con la presentación al tribunal como lo solicita la fiscal, es todo”

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 21/02/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario policial E.D.B., adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando se encontraba cumpliendo instrucciones de su superior Teniente E.G., sale en comisión con los efectivos O.T., Jhan Morales, ; a efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; cuando observaron un árbol caído lo cual los conlleva a detener el vehículo en el que se transportaban y entraron a la finca con la autorización del Encargado de la misma, a fin de realizar una inspección, una vez que se dirigían al lugar donde se encontraba el árbol caído; vieron a un ciudadano que inmediatamente fue identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como W.A.Á.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.210.498, soltero, natural del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05/10/1997, obrero y con residencia en la Finca El Paradero, carretera que conduce a la Hoyada, sector Merecure, Guanarito Estado Portuguesa, que se dirigía a la finca con una motosierra, preguntándole de forma informativa que actividad realizaba y éste le contesto que cortando un árbol..; seguido procedieron a verificar el árbol contactándose que era de la especie Samán, talado y aprovechado con métodos mecánicos (motosierra), donde se aprecio alrededor 111 unidades de estantillos y 6 tablones de la misma especie, que al ser cubicados, arrojaron la cantidad de 0,326 M3; haciendo la aclaratoria que la especie se encuentra sujeta a veda, según la resolución Nº 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, por lo que se le informo a la Fiscal de Guardia Abg. S.G., quien giro las instrucciones pertinentes; quedando aprehendido el citado ciudadano a la orden de la referida fiscalía; así mismo fue incautada una motosierra marca Husqvarma, modelo 288XP, color naranja, serial Nº 965820500 con mache y cadena; encuadrando el representante fiscal, el hecho en lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; como punible, referente al delito de Ambiente; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional, encargados del procedimiento, lo señalaran en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado W.A.Á.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.210.498, soltero, natural del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05/10/1997, obrero y con residencia en la Finca El Paradero, carretera que conduce a la Hoyada, sector Merecure, Guanarito Estado Portuguesa; por haberse suscitado la misma, en el mismo momento de surgir el hecho, razón por la cual esta circunstancia encuadra de los supuestos de la flagrancia y es por ello que se califica la aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible, que dicha vindicta pública estimo como Delito de Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal; al respecto este Tribunal de aparta de la precalificación jurídica antes enunciada, aportada por la representante fiscal, en virtud, de que en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal; el legislador no determina este tipo penal; es decir, que el delito de ambiente no existe, muy en contrario, lo que existe son los delitos contra el ambiente, los cuales estas establecidos en la Ley Penal de Ambiente y en otras leyes especiales, creadas para la preservación de todo lo relacionado con el medio ambiente, como bien jurídico protegido por el estado; por lo que a juicio de quien aquí suscribe, la conducta expuesta por el imputado W.A.Á., es posible ubicarla dentro de lo contenido en el artículo 46 en relación con el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la resolución Nº 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, relacionado con la v.f.; es por ello que esta instancia se aparta de lo acotado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.; esto en razón de que los funcionarios de la guardia nacional sorprenden al imputado en la plena acción de la tala de la especie Samán, aunado a los 111 unidades de estantillos y 6 tablones de la misma especie, que al ser cubicados, arrojaron la cantidad de 0,326 M3; y cuya especie fue declarada en veda, en resolución Nº 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, acción que ejecutaba con el empleo de una motosierra, marca Husqvarma, modelo 288XP, color naranja, serial Nº 965820500 con mache y cadena, hechos estos, que como ya se expuso se ubican dentro de la V.F., prevista en el artículo 46 y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en relación con la resolución 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio DEL Poder Popular para el Ambiente; cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el ordinal 3º, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado W.A.Á., reside dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; así como se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; desvirtuando el ordinal 3º del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa, para el indicado imputado, dejando por sentado que si bien el delito aplicado en el presente proceso prevé una pena en su termino mayor que no excede de 10 años, tal como lo alegara el defensor técnico, si excede de los tres años, limite que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de las medidas cautelares, sin embargo, por los razonamientos antes indicados y atendiendo a los Principios Constitucionales y Procesales deL Juzgamiento en Libertad a razón de la Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad; es que hace pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de ejercer este tipo de actividad; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado W.A.Á.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.210.498, soltero, natural del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05/10/1997, obrero y con residencia en la Finca El Paradero, carretera que conduce a la Hoyada, sector Merecure, Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión de V.F., previsto y sancionado en el artículo 46 en relación con el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, concatenado con la resolución Nº 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

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