Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 24 de Febrero del 2010

198º y 151º

Causa Nº 2C- 2027/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. L.I.F.

Victima: Y.M.Q.S.

Defensor: Abg. J.Q.

Imputado: A.J.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.002, soltera, TSU en Administración Tributaria, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciada en Urbanización C.R., calle Zea, casa Nº 26, coche, Caracas- Distrito Capital.

Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado L.I.F., en contra del acusado: A.J.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.002, soltera, TSU en Administración Tributaria, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciada en Urbanización C.R., calle Zea, casa Nº 26, coche, Caracas- Distrito Capital; por estimarla responsable del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Y.M.Q.S.; fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…que el día 20 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana, en la carrera 12 con calle 11, Guanare Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre un vehículo, marca bera, modelo BR-200, New-Lion, año 2007, sin placas, tipo paseo, color negro, conducido por el ciudadano Charlies Brienn Cadena Márquez, resultando lesionado su compañero Y.M.Q.S., a quien se le aprecio según informe médico Nº 9700-160-1545, suscrito por el Dr. F.B., a quien se le aprecio traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico severo, múltiples fracturas frontales a predomino izquierdo (TAC-C), fractura etmoidal y temporal izquierda (AC-C) edema cerebral (TAC-C), hematomas frontales y temporal izquierdo (TAC-C), hemorragia sub-aracnoidea (HAS), post- traumática (TAC-C), traumatismo facial severo: hematoma intenso en hemicara izquierda, exposición de globo ocular y salida de contenido intraocular izquierdo. Lesión producida en accidente vial ( colisión entre vehículos automotor). Carácter Grave.”

Hechos que ubica en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Y.M.Q.S.; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de la acusada A.J.Y.G.. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo iba por mi via y me salieron un grupo de motorizados donde iba el muchacho, ellos aceleraron en vez de frenar y yo iba por mi vía, venía a la velocidad permitida.” La fiscalía y la defensa no ejercieron interrogatorio alguno. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; solicitando sea absuelta su defendida de toda responsabilidad penal y se sobresea la causa; en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que la comprometan con el hecho. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado E.M., por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, como Lesiones Culposas Graves; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le permitió concluir que existen responsabilidad por parte de la acusada en los hechos suscitados en fecha 20 de octubre del 2007, hechos estos que tubo como resultado la lesiones causadas al ciudadano Y.M.Q., estimando que en las actuaciones si existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y es por ello que la representación del Ministerio Público considero que lo pertinente era emitir el correspondiente acto conclusivo; siendo la acusación hoy discutida; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se declara sin lugar la petición de la defensa del decreto de Sobreseimiento de la causa. Así se declara.

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Expertos:

Dr. F.B.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-1545 de fecha 12/11/2007, realizado en la persona de Y.M.Q., a quien le diagnostico traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico severo, múltiples fracturas frontales a predomino izquierdo (TAC-C), fractura etmoidal y temporal izquierda (AC-C) edema cerebral (TAC-C), hematomas frontales y temporal izquierdo (TAC-C), hemorragia sub-aracnoidea (HAS), post- traumática (TAC-C), traumatismo facial severo: hematoma intenso en hemicara izquierda, exposición de globo ocular y salida de contenido intraocular izquierdo. Lesión producida en accidente vial (colisión entre vehículos automotor). Carácter Grave. Cursante al folio 23 de la causa.

J.V.R. A; adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. con relación a la Experticia de Avalúo Real Nº 1898 de fecha 22/10/2007, al vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, placa EAO-69C, sedan, color gris, uso particular y Experticia de Avalúo Real Nº 1981 de fecha 22/10/2007, al vehículo moto, marca Bera, modelo BR-200, New Lion, año 2007, sin placas, tipo paseo, color negro uso particular. Folios 8 y 15.

G.J., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. con relación al Reconocimiento y Determinación de Seriales, de fecha 05/11/2007, al vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo palio, año 2005, tipo sedan, placas EAO-69C, color plata uso particular, serial de carrocería: 9BD17159452558572, serial de motor: 1V0109626. Folio 22

Funcionario:

Yasmil R.V.B., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; por ser el funcionario que efectuó el procedimiento y la aprehensión de la acusada.

Ciudadanos:.

M.Á.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.545 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 6, sin numero, Guanare del Estado Portuguesa; testigo presencial del hecho.

C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.117 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, casa sin numero, Guanare del Estado Portuguesa; testigo presencial del hecho.

Y.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.134 y residenciado en el Barrio Libertador, casa sin numero, Guanare del Estado Portuguesa; testigo presencial del hecho.

A.P.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.002 y residenciado en Urbanización C.R.Z., casa Nº 26, Coche Caracas Distrito Capital.; testigo presencial del hecho.

Charlies Brienn Cadena Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.773 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa sin numero, Guanare del Estado Portuguesa; testigo presencial del hecho.

I.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.852 y residenciado en la Avenida B.U.L.M., casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa; testigo presencial del hecho.

Tercero

Se mantiene el estado de libertad de la acusada A.J.Y.; tal como ha venido durante todo el proceso, a razón de que no ha presentado manifestación de conducta contumaz frente al mismo; en atención a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadana A.J.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.002, soltera, TSU en Administración Tributaria, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Urbanización C.R., calle Zea, casa Nº 26, coche, Caracas- Distrito Capital; por estimarla responsable del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Y.M.Q.S. y actualmente en estado de libertad; por estimarla responsable del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá las presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

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