Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2010

Fecha de Resolución16 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 16 de Enero del 2010

199º y 151º

Causa Nº 2C- 2505/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. Marielys Rojas

Fiscal: Abg. E.C.

Victima: El Estado Venezolano

Defensores: Abg. A.J.M. y Abg. R.R.G..

Imputada: R.Á.M.d.B., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.218, casada, natural de Barquisimeto Estrado Lara; con fecha de nacimiento 05/06/1978, Abogado y residenciada en la Urbanización El Paseo, calle 1, casa B-42, Guanare Estado Portuguesa.

Delito: Especulación, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Asunto: Auto de L.P..

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. E.C., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana R.Á.M.d.B., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.218, casada, natural de Barquisimeto Estrado Lara; con fecha de nacimiento 05/06/1978, Abogado y residenciada en la Urbanización El Paseo, calle 1, casa B-42, Guanare Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. E.C., la imputada R.Á.M., previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. A.M.; verificada la presencia de las partes por la secretaria de guardia del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Especulación, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. A.M. quien expuso, sus argumentos propios a su misión alegando que no puede encuadrarse el hecho indicado por la representación fiscal en el delito de Especulación, ya que , el referido delito indica que exista un aumento de precio en productos de primera necesidad, específicamente los alimentos y otros bienes que tengan un precio preestablecido, los cuales no podrá superar los márgenes establecidos por el Gobierno Nacional, pero no existe en nuestra legislación una taza donde indique para el vendedor de repuesto automotrices, un margen que indique wel limite de comercialización, mas no se puede establecer porque no existe norma que así lo regule; no existe un precio máximo establecido , la ley no determina la venta de repuestos de vehículo automotor, no existe algo que lo determine; razón por al cual no están dados los parámetros que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una flagrancia, por ello solicita se decrete L.P. a su defendida.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de la ciudadana R.Á.M., la cual presuntamente incurrió en el hecho de vender repuesto de vehículo automotores; con un margen de ganancia superior al 35%, encuadrándolo el representante del Ministerio Público en el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ( INDEPABIS), a razón de cómo bien lo expusiera el ciudadano defensor en la referida ley no existe disposición legal en al cual pueda encuadrarse esta supuesta conducta, ya que el citado artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; hace especial referencia textualmente: “ Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por al autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de Especulación y serán sancionado con prisión de dos a seis años…”; como se patricia de la norma transcrita, la misma se refiere a bienes de primera necesidad, entendiéndose como tales, los alimentos que conforman la cesta básica: leche, carne, harina, entre otros; así como también medicamentos, es decir todos aquellos productos que tengan estrecha relación con el bienestar humano de la población ; por lo que conlleva a entender, apreciando las copias de las facturas de los repuesto que cursa en el legajo de actuaciones, que los citados repuesto esta destinados para vehículos de uso particular; como Grand Bleizer, Bronco y Optra; los cuales no son vehículos adaptados para el transporte de algún tipo de mercancía por no ser de Uso de Carga; los cuales podrían, se haber sido el caso; incluirse dentro del tipo penal, cuando este tipo de vehículo es empleado para el transporte de estos bienes de primera necesidad que podrían en cierta forma alterar el precio definitivo del producto al llegar a manos del consumidor; de acuerdo a lo indicado en el artículo 5 de la Ley in comento; aunado a al circunstancia de que efectivamente no existe un tabulador que determine el limite del precio de estos tipos de vehículo, es por lo que al respecto no podría entenderse como una venta por encima del precio estipulado, por cuanto no se tratan de bienes de primera necesidad; en todo caso lo que pertinente; de existir esta circunstancia es la apertura de un procedimiento administrativo; por lo tanto n modo alguno, se encuentran cumplidos los supuestos del tipo penal; en el caso bajo estudio, se cuenta solo con la versión de los efectivos de la Guardia Nacional, que integraban la comisión y el acta levantada por la funcionaria J.K.P.C.; adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Portuguesa; sin otro elemento de convicción; careciendo por lo tanto de soporte lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional y la citada funcionaria; en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia; ya que el hecho que la motivo, no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y a.r.p.l.q. lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que la ciudadana R.Á.M., haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional y de la funcionaria; siendo estas actuaciones solo indicio mas no plena prueba que pueda determinar la consumación de un hecho como punible, ya que, como se expuso la situación fáctica no puede ubicarse dentro del contexto del artículo indicado; por no tratarse de bienes de primera necesidad; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana R.Á.M. ; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para la referida ciudadana; tal como, era la pretensión del Ministerio Público por estos motivos se estima procedente decretar L.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión de la ciudadana R.Á.M., por no reunir las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; COMO FLAGRANTE; Se DECRETA L.P. a la ciudadana R.Á.M.d.B., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.218, casada, natural de Barquisimeto Estrado Lara; con fecha de nacimiento 05/06/1978, Abogado y residenciada en la Urbanización El Paseo, calle 1, casa B-42, Guanare Estado Portuguesa; a quien se le imputo el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

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