Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 13 de Enero del 2010

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2497/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. G.R.

Imputado: Y.J.A.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar

Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado N.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; con competencia en toda la Jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Y.J.A.L.; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Y.J.A.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. N.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si voy a declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo me encontraba en la esquina parado porque iba a agarrar una buseta para ir a la Fiscalía, un señor que estaba al lado mío, también estaba esperando la buseta, el señor es cristiano, cuando de repente llego un JEEP, con los PTJ y me montan, y me dicen que cargaba yo rn los bolsillos, que era solamente el nuevo testamento con mi cedula de identidad y treinta mil bolívares que cargaba y una caja de chicle que tenia un solo chicle, y después me preguntan que si yo vendo droga en esa esquina con el cauchero de ahí, y yo le digo que no y que no vivo por allí, y que soy un muchacho trabajador y me dicen que yo vivo alquilado por allí cerca, cuando yo por ahí no vivo, ese día yo estaba acompañando a la mujer mía para ir a la Fiscalía, cuando ellos me llevan a la PTJ me bajan del JEEP, y me revisan de nuevo y me preguntan y yo digo que no ando armado y que soy un muchacho trabajador que lo que hago es trabajar para mis dos hijos, allí me metieron y luego me encerraron en un cuarto y uno de ellos me dice que si no voy a hablar, y yo le dije que de que iba a hablar si no tenia nada de que hablar, y allí se molesto y me busca a dar un golpe y yo le dije que si quería me pegara, pero que yo no tenia nada que decir y el me dijo ahora te jodiste porque vas a ir preso, luego me sacaron y me esposaron en una silla, cuando un PTJ me pregunto porque había caído, le dije que no sabia porque no me habían agarrado nada, y me dice que por droga, y allí me sorprendí porque yo no cargaba nada, y luego vino y me tomo una foto, con su teléfono y no se para que era. También quiero decir que yo fui el día 06 de Enero, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a poner una denuncia sobre cuatro funcionarios de la policía y uno que no es nada allí, yo estaba saliendo de lo local que esta frente al premezclado Doarte, cuando el civil me llamo y me dice ven acá, y yo le digo que paso, cuando me acerco el me saca una pistola y me dice dale para el carro, y yo le digo porque tu eres loco, y me dice que le de para allá, ahí venían los efectivos y me sacan una pistola y me dicen lo mismo que le de para el carro, y yo asustado me fui para el carro, y me montaron en el medio, era una camioneta Fiat Palio Blanca, Luego me llevan para el cementerio y allá me dicen que busque como cuadrar porque me iban a sembrar Droga, y le dije que porque y que como iba a cuadrar, y me dicen que llamara a un familiar y yo le dije que podía llamar era a un cuñado para no preocupar a mi familia, luego le dije que como íbamos hacer, ellos me dicen que me consiga Diez Millones, yo le dije que de donde iba a conseguir ese dinero, ellos me dicen que no sabían, que lo consiguieran porque me iban a procesar con esa droga que me estaban sembrando, y yo asustado, llamo de nuevo a mi cuñado y el me dice que le diga que no tenemos esa cantidad que solo teníamos dos millones y medio y ellos dicen que no servia porque eran muchos, y yo le dije que iba a volver a llamar para que viera como iba hacer, y el tuvo que empeñar la moto para reunir los reales y quitar prestado, luego se reunieron fueron Seis Millones y medio, y yo lo llame otra vez preguntado si era todo lo que había reunido y me dice que si, y que no podía conseguir mas dinero, luego me llevan para el CDI de los Cubanos, allí se reunieron ellos para ver como hacíamos, luego me dijeron que llamara otra vez, y que mi esposa se fuera con el dinero hasta la carrera 6 en la Esquina de J.T., allí ellos cambia de carro y mandan a buscar una camioneta verde y me cambia de carro, y me llevan hasta el lugar donde estaban esperando mi esposa pero en una esquina mas debajo de allí me tienen en la camioneta esperando que mi esposa llegara a la esquina, luego cuando mi esposa llego, se comunican con los otros y le dicen que fueran a buscar el dinero, que ya la chama había llegado, y ellos fueron en mi moto, que también me quitaron, luego recogieron el dinero sin importarle irse y dejarme allí mismo, luego me soltaron en una esquina y me dicen que si quería la moto otra vez que me consiguiera Tres Millones y medio mas para completar los Diez y allí se fueron, es todo.” La defensa pública representada en este acto por el Abg. G.R., expuso solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar de presentación; es todo”

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del estado en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que de acuerdo al acta policial de fecha 11 de Enero del año 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde; suscrita por el funcionario E.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que en la referida fecha, cumpliendo funciones de guardia recibe llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien indica que en la esquina de la calle principal del barrio el cambio con avenida principal de la Urbanización La Gracianera de esta ciudad de Guanare, se encontraba un ciudadano el cual vestía un suéter de color amarillo y blanco, con un pantalón tipo jeans de color azul, dicho ciudadano se encontraba presuntamente expendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual se conforma comisión de ese Cuerpo detectivesco en la Unidad P-02N, hacia el lugar indicado por la persona, una vez en el sitio avistan a un ciudadano con las características aportadas, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial torna en una actitud de nerviosismo; por lo que los funcionarios descienden de la unidad dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese cuerpo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo jeans, la cantidad de 17 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una de color marrón de la denominada como Bazooko; motivo por el cual fue identificado como Y.J.A.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así mismo, trasladado con la sustancia incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 11/01/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Y.J.A.L., fue efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; el día 11 de Enero 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde; el funcionario E.B.; cumpliendo funciones de guardia recibe llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien indica que en la esquina de la calle principal del barrio el cambio con avenida principal de la Urbanización La Gracianera de esta ciudad de Guanare, se encontraba un ciudadano el cual vestía un suéter de color amarillo y blanco, con un pantalón tipo jeans de color azul, dicho ciudadano se encontraba presuntamente expendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual se conforma comisión de ese Cuerpo detectivesco en la Unidad P-02N, hacia el lugar indicado por la persona, una vez en el sitio avistan a un ciudadano con las características aportadas, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial torna en una actitud de nerviosismo; por lo que los funcionarios descienden de la unidad dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese cuerpo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo jeans, la cantidad de 17 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una de color marrón de la denominada como Bazooko; motivo por el cual fue identificado como Y.J.A.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así mismo, trasladado con la sustancia incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; ya que atendiendo lo expuesto por el imputado Y.J.A.L.; en su declaración se considera pertinente en aras de garantizarle su integridad física y por cuanto el mismo residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanare del este estado teniendo el asiento principal de sus intereses en esta ciudad; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 1º relacionada con el arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; con aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2249, de fecha 01/08/2005 bajo la ponencia del Magistrado, L.V.A. en la que equipara la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Y.J.A.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; correspondiendo al Arresto Domiciliario en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

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