Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 12 de Enero del 2010

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2216/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. F.R.M.

Imputado: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, nacido en fecha 04/11/1986, obrero y residenciado en Urbanización J.P.S., calle principal, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra del acusado J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, nacido en fecha 04/11/1986, obrero y residenciado en Urbanización J.P.S., calle principal, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a el ciudadano J.A.G.S., calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. A continuación, se le informó al imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado: Abogado F.R.M., “ En conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos que se le imputan”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado J.A.G.S., son los siguientes:

En fecha 07 de Julio del año 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; se trasladan y constituyen en la Urbanización J.P.I., sector casas de ladrillos, calle dos casa sin número de esta ciudad de Guanare, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita domiciliaria (Orden de Allanamiento) expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial; donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos: R.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.947 y C.J.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.907, quienes fungirán como testigos del procedimiento antes mencionado, se procedieron a tocar a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre M.A.M.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble; a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Órgano de investigación Criminal e Impuesto del motivo de su presencia, y permitiéndole la lectura de la orden de allanamiento; la misma les permitió el acceso a la vivienda, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo; seguidamente le preguntaron a la citada ciudadano sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado El Fresa, manifestándole la misma, que el referido ciudadano no se encontraba en su casa en el momento ya que había entregado la habitación que tenía arrendada, pero que el mismo reside en la casa de sus novia, ubicada a una cuadra de la suya en la esquina por la última calle, señalándoles el lugar exacto, procedieron a trasladarse a la referida dirección, ubicada a escasos metros del lugar objeto de la investigación; una vez en el sitio realizaron llamados a la puerta de dicha vivienda siendo atendidos por la ciudadana R.B.Y.M., a quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de hacer del conocimiento el motivo de su presencia e indagarle sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado el Fresa, la misma le manifestó que se encontraba en la casa ya que convive con una hija suya, permitiéndoles el acceso al inmueble, efectuándolo en compañía de los testigos y se entrevistaron con el referido ciudadano, quedando identificado como: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa, efectuando en forma inmediata a la inspección del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, logrando ubicar oculto dentro de una cesta de mimbre de color azul, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte característico al de la droga, así como también un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir, es por tal circunstancia y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley que les permitió considerar estar en presencia de un delito flagrante y es por ello que efectúan la aprehensión del ciudadano J.A.G.S., apodado

El Fresa” , siendo debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena….”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

.- Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/07/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Z.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de Derechos a J.A.G.S.

.- Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2009, suscrita por el funcionario actuante E.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado J.A.G.S. y la incautación de la sustancia.

.- Registro Domiciliario, expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial; y Acta de visita domiciliaria efectuada en la misma dirección por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, lugar de residencia del imputado J.A.G.S. y en el cual consiguieron e incautaron la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- Actas de entrevista de los ciudadanos M.A.M.M., C.J.Z.M. y R.D.V.F., titulares de la Cédula de Identidad N° 14.333.670, 8.575.907 y 15.350.947; respectivamente, en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido J.A.G.S. y de la incautación de la sustancia en la residencia del mismo.

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado J.A.G.S., al momento de la aprehensión, relacionada con un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte característico al de la droga, así como también un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 07/07/2009, suscrita por la experto Evimar Karlyn O.G., Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, con un peso bruto de 44 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 43 gramos con 200 miligramos, que al ser sometida a los reactivos pertinentes resulto ser positivo para Cocaína, la cual hasta la actualidad no tiene efectos terapéuticos.

.- Experticia Nº 9700-254-237 de fecha 07/07/2009; suscrito por el inspector B.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; dejando constancia de haber practicado reconocimiento a una evidencia relacionada con un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir; concluyendo que la s balas son para armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y el cargador es usado para depositar balas para armas de fuego de calibre 380 milímetros o cualquier otro uso que se le quiera dar.

.-.- Experticia Química Nº 9700-057-181, de fecha 30/07/2009, suscrita por el experto Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; dejando constancia, haber sometido a los reactivos pertinentes las evidencias incautadas, siendo:

.. Muestra A: Un (1) envoltorio, grande elaborados en material sintético de color transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; para un peso neto de Cuarenta y tres (43) gramos con doscientos miligramos.

Concluyendo: que la muestra signada con la letra A, se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

Analizados, estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado J.A.G.S.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por ello manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por la cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; motivo por el cual, la presente sentencia ha de ser condenatoria y Así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que J.A.G.S., es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado J.A.G.S., en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A EL ACUSADO: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, nacido en fecha 04/11/1986, obrero y residenciado en Urbanización J.P.S., calle principal, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 12/05/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente, que de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR