Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 12 de Enero del 2010

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2161/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. R.E.P.

Imputado: M.A.S.C., venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, nacido en fecha 26/07/1979, Taxista, y residenciado en Barrio Tierra Santa vía Matadero, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra del acusado M.A.S.C., venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, nacido en fecha 26/07/1979, Taxista, y residenciado en Barrio Tierra Santa vía Matadero, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a el ciudadano M.A.S.C., calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. A continuación, se le informó al imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra del Defensor Publico: R.E.P., “En conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos que se le imputan”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libres, cada uno por separado; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado M.A.S.C., son los siguientes:

En fecha 11 de Junio del año 2009, siendo las 5:40 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G. en labores de patrullaje se trasladaron a la entrada del caserío Mata de Caña, sector 1, de esa localidad, cuando avisaron a dos ciudadano que se desplazaban en un vehículo moto de color amarillo, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que decidieron darle la voz de alto e identificarse como funcionario policiales, donde el conductor de la misma se identifico como M.A.S.C., el cual manifestó no estar haciendo nada, ya que el trabaja como taxi y se encontraba haciéndole una carrera al ciudadano J.d.C.D.; seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al conductor de la misma en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko; así como la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513; se ubicaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos identificándose como C.A.V.T. y J.O.V.A.; es por lo que procedieron a la detención inmediata del ciudadano M.A.S.C. ….

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 12/06/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Z.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de Derechos a M.A.S.

.- Acta Policial de fecha 11/06/2009, suscrita por el funcionario actuante M.A.F.; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado M.A.S..

.- Actas de entrevista de los ciudadanos C.A.V.T., J.O.V.A., J.d.C.D.R. y J.E.B.R., titulares de la Cédula de Identidad N° 16.647.269, 8.768.982, 25.134.808 y 17.882.023, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido M.A.S..

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado M.A.S., al momento de la aprehensión, relacionada con una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko; así como la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 12/06/2009, suscrita por el experto J.J.L., Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, teniendo como resultado positivo cocaína y con un peso neto de 7 gramos 400 miligramos.

.- Experticia Nº 9700-254-213; de fecha 12/06/2009; suscrito por el Agente Albornoz Dave, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de haber practicado reconocimiento a evidencias incautadas al imputado M.A.S. al momento de su aprehensión; relacionadas con la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.

.- Acta de Inspección Nº 868 de fecha 12/06/2009 suscrita por los funcionarios D.A. y E.G.; dejando constancia de que se trasladaron hasta el estacionamiento interno de la institución a que pertenecen; a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación de un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.

.- Experticia Química Nº 9700-057-161, de fecha 06/07/2009, suscrita por el experto Toxicólogo J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; dejando constancia, haber sometido a los reactivos pertinentes las evidencias incautadas, siendo:

.. Muestra A: Ocho (8) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color negro con amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, para un peso neto de tres gramos con cuatrocientos miligramos.

.. Muestra B: Seis (6) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige; para un peso neto de dos gramos con trecientos miligramos.

.. Muestra C: Tres (3) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color blanco con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, para un peso neto de un gramo con doscientos miligramos.

.. Muestra D: Un (1) envoltorio, pequeños elaborados en material sintético de color negro con azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige; para un peso neto de setecientos miligramos.

Concluyendo: que la muestra signada con la letra A, se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

Analizados, estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado M.A.S.C.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por ello manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por la cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que M.A.S.C., es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado M.A.S.C., en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A EL ACUSADO: M.A.S.C., venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, nacido en fecha 26/07/1979, Taxista, y residenciado en Barrio Tierra Santa vía Matadero, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 12/05/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente, que de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

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