Decisión nº WP01-P-2009-007213 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 28 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007213

ASUNTO : WP01-P-2009-007213

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.J.R.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad número V-5.099.826, nacido en fecha 14-09-1959, de 50 años de edad, hijo de I.D.G. (v) y C.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio E.Z., Calle los Apamates, casa N° 01, detrás de la capilla, Catia la M.E.V., teléfono 0412-491-98-22. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano G.P., Defensor Público Penal 17° de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano E.J.R.S., quien resultó aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 9:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando s encontraban realizando un recorrido por la avenida la Atlántida, específicamente frente al Hotel Paris, cuando avistaron a un ciudadano , quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y en presencia de un ciudadano que fungió como testigo procedieron a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón un estuche elaborado en material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, posteriormente una vez en el modulo policial al realizarle nuevamente la revisión corporal le incautaron dentro de la malla del interior un envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color negro, contentivo de veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige, denominada crack, todo lo cual arrojo un peso bruto de dieciocho (18) gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

Por su parte la defensora expuso: “Una vez escuchadas la precalificación dada a los hechos por parte del representante del ministerio publico, no le queda a esta defensa mas que apartarse de dicha precalificación ya que para que se configure el delito de distribución deben existir unos supuestos que en el presente caso no existen, los cuales paso a enumerar. 1) balanza, 2) rayo 3) colador, 4) aditivos, 5) dineros producto de la venta o distribución y una relación comercial donde debe estar presente el presunto distribuidor con el comprador al no estar presente dichos elementos y habida cuenta de que la presunta sustancia incautada a mi defendido es la presunta droga conocida como piedra o crack, la cual nace de la liga de múltiples elementos como lo son el clorhidrato de cocaína así como bicarbonato, éter, amoniaco, agua, y fuego los cuales mezclados dan nacimiento a esa nociva sustancia y que aun no sea practicado la experticia que determine el peso que de clorhidrato de cocaína pueda tener la sustancia incautada la cual podría quedar en un gramo solicita esta defensa que este tribunal se pronuncie y tipifique la presente causa como posesión, esto aunado a lo manifestado por mi defendido quien expreso a este defensor que los funcionarios lo abordaron y le solicitaron una cantidad alta de bolívares y estos al no ver satisfecho el pedimento procedieron a sembrar a mi defendido es por esto que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido de no acordarla este tribunal y en virtud de que mi defendido no posee una conducta predelictual en su edad de 50 años, manifestándose trabajador del comercio informal poseyendo el mismo un domicilio establecido y el compromiso de no sustraerse de las futuras investigaciones/ y no va a obstaculizar o interferir con los supuesto testigos o victima se le otorgue una medida menos gravosas de las contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y en ultima instancia ordinal 8 del COPP, solicito le sea practicado por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación un estuche elaborado en material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, así como un envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color negro, contentivo de veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige, denominada crack, dentro de la malla del interior una vez aprehendido en el modulo policial, todo lo cual arrojó un peso bruto de seis (6) gramos como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, configurando los supuestos establecidos en el tipo pues la cantidad incautada excede de la dosis de consumo personal, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios E.C. y J.P., adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano J.A.T.P.; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.R.S. por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano B.J.R.M. , de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-81, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hija de E.G. (v) y de F.E. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.155.232, residenciado en Avenida la Atlántida, calle l.06, casa s/n, Catia la mar (pensión Elena) tle: 0416-4279871 en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR