Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 27 de Diciembre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2486/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.R.

Fiscal: Abg. E.M.

Victima: A.J.C.T.

Defensora: Abg. B.T.

Imputado: L.E.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.608, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10/04/1983 y residenciado en Barrio La Libertad, casa de zinc, vía Acarigua por donde esta el Tinajero Guanare Estado Portuguesa.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano L.E.P.H., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 y 409 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos J.A.M. y A.J.C.; se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres ni de 10 años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identificó como: L.E.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.608, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10/04/1983 y residenciado en Barrio La Libertad, casa de zinc, vía Acarigua por donde esta el Tinajero Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Lo que paso es que yo vengo por el canal, vengo poco a poco y el motorizado viene corriendo mucho y sin luces de ningún tipo y cuando me doy cuenta ya lo tengo demasiado cerca y freno y el me llega y me da el golpe eso fue todo lo que ocurrió.” La representación fiscal ni la defensa ejercieron derecho de interrogatorio. La defensa privada representada por la Abg. B.T.; expuso sus argumentos de defensa, solicitando la desestimación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación con las Lesiones Culposas por cuanto no existen suficientes elementos que así lo demuestren y comparte la solicitud de la fiscalía en lo que se refiere a la imposición de una medida menos gravosa.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 25/12/2009 el imputado L.E.P.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de T.T., como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 08:15 de la noche aproximadamente; en la carretera Guanare Estado Portuguesa; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo (02) Motocicleta, particular, sin placa , marca Ava, modelo León 150, tipo paseo, año 2006, color negro, serial de carrocería LZL12P9056HC69864, conducido por la victima J.A.M.V. y acompañado por el ciudadano A.J.C.T. ( occiso) y un vehículo (01), tipo automóvil, particular, placas XAH-056, marca Ford, modelo 280, color azul, tipo sedan, año 1986, serial de carrocería CJBAGM38584 conducida por el imputado L.E.P.H.; apreciando el funcionario que el ciudadano A.J.C. yacía en el pavimento si signos vitales, presentando Traumatismo Craneoencefálico y Excoriaciones; procediendo al levantamiento del cadáver y remisión a la morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad; circunstancia que motiva la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos, establecido en el articulo 409 del Código Penal; como punible, referente al Homicidio Culposo, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado L.E.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.608, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10/04/1983 y residenciado en Barrio La Libertad, casa de zinc, vía Acarigua por donde esta el Tinajero Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.T., por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no se encuentra evidentemente demostrada la consumación del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M., a razón de que en el legajo de actuaciones solo se observa la indicación del delito en el acta policial levantada por el funcionario J.F.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, siendo esto solo un indicio mas no plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del imputado en el delito de Lesiones Culposas; aunado a la circunstancia especifica que en las acatas procesales no cursa reconocimiento medico forense ni constancia médica expedida por el galeno de guardia que acredite efectivamente la consumación del delito antes indicado, es por ello que se considera pertinente y ajustado a derecho desestimar la precalificación jurídica de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. Más si, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 25/12/2009 en horas de la noche; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación en el hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de t.t., tal como se desprende del acta policial en el cual el funcionario J.F.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancias de transporte y T.T.; al indicar: Infracciones Verificadas: “ el conductor del vehículo Nº 01: (refiriéndose al imputado Idanny A.C., infringió los artículos 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado L.E.P.H., se encuentra residenciado en el Barrio La Libertad, casa de zinc, vía Acarigua por donde esta el Tinajero Guanare Estado Portuguesa y el asiento principal de sus interese en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados M.A.O.L. y J.C.R.; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo a el imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.E.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.608, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10/04/1983 y residenciado en Barrio La Libertad, casa de zinc, vía Acarigua por donde esta el Tinajero Guanare Estado Portuguesa; debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.T.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR