Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Causa N 2C-2484-09

JUEZ: Abg. Magüira Ordóñez R.

FISCAL Abg. E.M.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

IMPUTADO: J.G.R.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.021.235,nacido en fecha 05/10/1990, soltero, de ocupación obrero y residenciado en Barrio C.S., calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.

DELITO: Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: El Estado Venezolano o

SECRETARIO: Abg. R.R.

Vista la solicitud presentada por la Abogada L.I.F. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: J.G.R.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. E.M.; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 23/12/2009, suscrita por el funcionario I.S.S.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., quien informa que esa misma fecha , siendo las 11:35 de la mañana; tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la Avenida Principal de la Comunidad Nueva, frente a Car-Audio, Guanare Estado Portuguesa; por lo que se traslado al sitio y siendo las 11:55 de la mañana, pudo verificar que en el mencionado lugar efectivamente había ocurrido una colisión entre vehículos con dos lesionados, hecho ocurrido como a las 11:30 de la mañana; entre un vehículo identificado como (01) camioneta, particular, placas TAJ-39K, marca: Toyota, modelo Samuray, tipo sport-Wagon, año 1985 de color blanco, serial de carrocería: FJ62020514;conducido por J.P.T. (el imputado) y un vehículo identificado como 02, motocicleta particular, sin placas, marca Bera, modelo BR-200, tipo paseo, año 2009, color azul, serial de carrocería LP6PCMA2090B01236, conducid por el ciudadano J.L.V.B.; quien resulto lesionado con politraumatismo generalizado y fractura de columna y para su acompañante Yennimar Briceño Mercado, quien presentó politraumatismo y fractura de clavícula del lado izquierdo, según el diagnostico a portado por la medico de guardia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, Dra. L.M., para de forma inmediata proceder a la aprehensión del ciudadano J.P.T.; quien quedo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, quedando así el imputado de autos, impuesto de los hechos en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a imponerlo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el imputado libre de apremio y coacción No quiero declara; seguido al defensora pública Abg. Y.R., expuso solicito la desestimación de la precalificación jurídica ya que en las actuaciones no cursa reconocimiento médico ni constancia medica, solicito libertad sin restricciones. Por su parte la ciudadana F.C.E., quien se identifico como la abuela de Yennimar Briceño, expuso que su nieta se encontraba mal y la madre de J.L.V., manifestó que su hijo se encontraba inmóvil producto de la fractura de la columna y no se puede movilizar, que solo quiere que el señor l ayude porque ellos son de escasos recursos económicos.

De las actuaciones que conforman el legajo de actuaciones, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado J.P.T., tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que al tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación al debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. También es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público; existe certeza de que el imputado es responsable del hecho acontecido por portar una arma de fuego sin documentación alguna que lo acredite para ello; situación esta que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es por lo que SE COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal; la cual se ubica a los hechos por estar fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado J.G.R.C., para considerar el presente caso como Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de tres (03) a cinco (05) años, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado J.G.R., quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado, compartiendo así la calificación jurídica aportada por el representante del ministerio publico.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido como consecuencia de que una vez de haber los funcionarios policiales efectuado la revisión personal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca ERMA, serial de orden J0028, modelo RX22, color gris, calibre 22 mm, con empuñadura de color marrón, con su respectivo cargador sin proyectiles, representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión del imputado J.G.R.C., debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos inmediatos a la incautación del arma de fuego de la pretina del pantalón del imputado, en el preciso momento de la comision de hecho punible, aunado a el Acta de Retención del arma suscrita por los funcionarios aprehensores; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 277 del Código Penal; es decir, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Segundo en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO J.G.R.C., por la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado J.G.R.C., pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal del imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que J.G.R.C., es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Sin embargo; no existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en Barrio C.S., calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; así mismo, que el tipo penal imputado tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE L.A.I.J.G.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado J.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto al Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.A. IMPUTADO, J.G.R.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.021.235,nacido en fecha 05/10/1990, soltero, de ocupación obrero y residenciado en Barrio C.S., calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio del orden público (El Estado Venezolano); conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Veintiséis (26) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, LA SECRETARIA,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. Abg. T.R.

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