Decisión nº WP01-P-2009-000945 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000945

ASUNTO: WP01-P-2009-000945

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: V.A. YÉPEZ PINI.

FISCAL: M.D.A., Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: J.D.J.R.P..

A.P.B.L..

E.J.E.R..

DEFENSA: E.P., Defensor Público Penal 5° de esta

Circunscripción Judicial.

R.Q., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados E.J.E.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, estado Vargas, nacido en fecha 29-04-1940, de 70 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, hijo de R.E. (F) y A.R. (F), residenciado en: Calle regenerador entre la calle la iglesia, posada la gallera de Gómez, paseo de macuto y titular de la Cédula de Identidad N° 2.131.098, A.P.B.L., de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 19-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de R.B. (v) y V.M. (v), residenciado en: Calle regenerador entre la calle la iglesia, posada la gallera de Gómez, paseo de macuto y titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.502, teléfono 0424-228-17-31 y 0414-183-77-40 y J.D.J.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de M.P. (F) y I.P. (v), residenciado en: Calle regenerador entre la calle la iglesia, posada la gallera de Gómez, paseo de macuto y titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.291 en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

SOBRESEIMIENTO

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificados como lo fueron el acto conclusivo fiscal y lo alegado por la defensa, se observa en primer lugar, que la aprehensión de los hoy imputados se originó en base a la persecución realizada al acusado J.D.J.R.P., habiendo sido incautada la evidencia dentro de un objeto perteneciente a éste (guante de béisbol), quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, y sin que haya ningún otro elemento que vincule a la sustancia ilícita con la conducta de las coimputadas, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no puede fundarse medida de coerción personal por ausencia de elementos de convicción en casos similares por no existir investigación previa ni señalamiento que las vincule con la actividad ilícita; en este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho a las ciudadanas A.P.B.L. y E.J.E.R., por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público por las razones antes anotadas y que constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra ante la falta de certeza y la imposibilidad de traer nuevos datos a la investigación por la mínima actividad probatoria fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, estando presentes las partes, la ciudadana M.D.A., en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…en fecha 04 de Marzo de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, quienes se encontraban en el Paseo de Macuto, Estado Vargas, observaron a un sujeto de piel morena, vestido con pantalón blue j.a. y franela de color blanco, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera, logrando introducirse en una residencia, que es utilizada como posada, signada con el N 30, por lo que de inmediato se trasladaron al inmueble donde lograron alcanzar al ciudadano en cuestión, quedando identificado como J.D.J.R.P., quien se encontraba en compañía de la ciudadana A.P.B.L., quienes fueron señalados por las testigos WENDOLIS M.H.C. y J.D.V.B., suficientemente identificadas en autos, como las personas que le entregaron el Guante de béisbol, que fue colectado en poder de la ciudadana E.J.E.R., a quien se le practico revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que contenía en su interior, una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, que al ser pesado, resulto en peso bruto la cantidad de 36,9 gramos y seis envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color roja, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesados, resultaron tener en eso bruto 1,4 gramos, se le practico narcotex, en presencia de las testigos, arrojando una coloración azul, por lo que se presume que la sustancia es COCAÍNA…”

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, así como el peritaje practicado a la sustancia incautada, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Por otra parte, el acusado J.D.J.R.P. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal en su contra, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado J.D.J.R.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.D.J.R.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.D.J.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de M.P. (F) y I.P. (v), residenciado en: Calle regenerador entre la calle la iglesia, posada la gallera de Gómez, paseo de macuto y titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.291, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, ante la imposibilidad del atribuir el hecho a las ciudadanas A.P.B.L. y E.J.E.R., por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público, defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra ante la falta de certeza y la imposibilidad de traer nuevos datos a la investigación por la mínima actividad probatoria fiscal. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.

VYP.

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