Decisión nº WP01-P-2009-004436 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004436

ASUNTO: WP01-P-2009-004436

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: H.O.O..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: M.D.A., Fiscal Undécima del Ministerio Público

de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: M.P. y F.S.A.,

abogados en ejercicio y de este domicilio.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado OROPEZA OROPEZA HUMBERTO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Carayaca, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante de de Marina, titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.968 y con residencia en: Carayaca Estado Vargas Sector la Virgencita, Calle 02 Casa numero 03, Carayaca, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, la ciudadana M.D.A., en su carácter de Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano H.O.O., identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los ordinales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem, en virtud que en fecha 19-08-2009, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario SM2 A.R.S., adscrito a la Armada Bolivariana, Grupo de Artillerìa Divisionario “Lino Clemente”, de servicio, específicamente en las instalaciones del indicado organismo, momentos que realizaba inspección por la Segunda Compañía de la Policía Naval, procedió a trasladarse al comedor de Tropas Profesionales, solicitándole desayuno al IM. H.O.O., quien cumplió con el mandato emitido, logrando avistar el funcionario A.R.S. un envase de color amarillo de los comúnmente utilizados para salsa, que portaba el imputado, en el bolsillo de su pantalón, por lo cual fue requerido a los fines de servirse salsa, negándose el tropa alistada a entregarle el mencionado envase alegando que en su interior había azúcar, por lo que le ordeno que se parara firme, negándose a cumplir dicha orden, dirigiéndose hacía el comedor de tropas alistadas, por lo que fue alcanzado por el SM2 A.R.S., en compañía del SM3 SARMIENTO GARCÍA, procediendo a colectar el referido envase, el cual al ser destapado observaron en su interior varios envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, siendo contabilizados arrojando la cantidad de 53 envoltorios, que posteriormente al ser analizados por los expertos D.S. y A.H. se determinó que corresponde a seis (06) gramos con cinco (05) décima de cocaína y pureza de 67%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los ordinales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho dentro de instalaciones militares y teniendo el imputado para el momento de la aprehensión, la cualidad de funcionario de las Fuerzas Armadas; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Por otra parte, el acusado H.O.O. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano H.O.O., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los ordinales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los ordinales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá detraerse la pena a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por no excede de ocho (8) años en su límite máximo, lapso que equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y al cual, luego de adicionarse nuevamente la mitad por la concurrencia de las circunstancias agravantes aquí anotadas conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas equivale a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano H.O.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OROPEZA OROPEZA HUMBERTO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Carayaca, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante de de Marina, titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.968 y con residencia en: Carayaca Estado Vargas Sector la Virgencita, Calle 02 Casa numero 03, Carayaca, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los ordinales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.

VYP.

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