Decisión nº WP01-P-2009-007150 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007150

ASUNTO : WP01-P-2009-007150

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana M.G., solicitó se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.S.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.151, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/06/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.S. (v) y R.J. (v) y con residencia en: Catia la mar, Estado Vargas, sector los olivos, parte alta, calle libertador casa 17; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, siendo asistido por la ciudadana A.A., Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano SALAYA G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.272.151, quien fuera aprehendido en fecha 14 de Diciembre aproximadamente a las 9:00 de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, en virtud de aproximadamente a las 7:35 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano R.O., de 41 años de edad informando que en el barrio los Olivos, final de la calle avenida Libertador, parte alta, casa Nº 71, la Soublette, Catia la mar, Estado Vargas, su hija de nombre K.K.R. había sostenido una discusión con su concubino y el mismo utilizando un arma blanca la lesionó en una de la piernas, razón por la cual una comisión procedió a trasladarse de inmediato al lugar, y una vez en la mencionada dirección avistaron a un grupo de personas golpeando al sujeto, emprendiendo esto veloz huida, posteriormente fueron abordados por una ciudadana que se encontraba manifestando que ese ciudadano era su ex pareja, y que el mismo le había dado una puñalada en la pierna derecha, y que la comunidad del sector lo quería linchar, señalándoles un cuchillo que se encontraba en el piso, con el cual el ciudadano la había lesionado, el cual procedieron a fijar fotográficamente, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, y seguidamente procedieron a identificar al ciudadano el cual se identificó como SALAYA G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.272.151, procediendo a practicar la aprehensión del mismo, previa imposición de sus derechos constitucionales. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y penados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con la aplicación de las agravantes previstas en el primer y segundo aparte del articulo 42 antes citado, por ser el autor del hecho EX CONCUBINO de la víctima, y asimismo por tratarse en el presente caso de unas LESIONES GRAVISIMAS, ya que se desprende del examen médico forense, que la ciudadana K.K.R., presentó una herida cortante de diez centímetros de longitud, con tiempo de curación aproximada de dieciocho a veintiún días salvo complicaciones, y asimismo presenta una lesión parcial del nervio ártico poplíteo externo derecho, que actualmente le genera trastorno de función por inmovilidad de la pierna, teniendo que utilizar muletas para poder caminar, siendo que dicho trastorno pudiera ser de tipo permanente por la lesión al nervio poplíteo, todo esto en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, referido a las lesiones gravísimas . En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, y se decrete en contra del prenombrado imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y amerita pena de privación de libertad, asimismo existen fundados elementos de convicción de que el prenombrado imputado es el autor del hecho, y existe peligro de obstaculización al proceso, en virtud de la cercanía existente entre el imputado y la víctima, el cual además vale señalar posee otra causa ante este mismo tribunal, por lo que tampoco posee una buena conducta pre delictual, por el contrario su conducta ha sido contumaz incumplimiento las Medidas de Protección que fueron acordadas en aquella oportunidad, agrediendo de manera grave a la víctima, utilizando un arma blanca, a sabiendas de que le fueron dictadas medidas de protección, por lo cual solicito a este juzgado se revise a través del sistema juris, a los fines de que pueda constatar dicha situación, ya que la víctima se encuentra en evidente riesgo, considerando el Ministerio Publico que no puede ser objeto de una medida menos gravosa, ante las circunstancia ya descritas, y el evidente peligro de obstaculización que pudiera generar inclusive un riego mayor a la agraviada hasta de perder la vida, siendo que nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación por parte del Estado de garantizar la debida protección a las víctimas de hechos punibles, y la debida reparación del daño, aunado a que como ya se indicó se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “El cuchillo o que ella uso ella lo uso contra mí, yo forceje para quitarle el cuchillo, cuando forcejeamos yo le enterré el cuchillo pero no tuve la intención, yo estaba bajo los efectos del alcohol, ella me fue a buscar y volvimos. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó no realizar ningún tipo de preguntas; concedida la palabra la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de preguntas que realizar al imputado de autos. Acto seguido el ciudadano juez realizó preguntas a las cuales el imputado entre otras cosas respondió: “Yo estoy incumpliendo con la medida como desde un mes después que me presentaron, ella era la que tenía el cuchillo, me entraron a palo, yo tengo mis derechos, ellos todos son familia, ella me decía que volviéramos por los niños, nosotros forcejeamos, yo estaba tomando con unos amigos, es todo”.

Por su parte, la defensora pública expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a fin de el aseguramiento de las resultas del presente proceso, la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentaciones periódicas, ya que mi defendido no tiene intención alguna de evadir la justicia, y que la presente causa sea ventilada por vía de procedimiento especial, por cuanto faltan diligencias por practicar…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Vistas las actuaciones, oídas como fueron las partes y analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.K.R.T., los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto cursan como elementos de convicción procesal, acta de investigación penal de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual los funcionarios aprehensores constatan las presuntas lesiones sufridas por la víctima y colectaron el supuesto objeto activo del delito (cuchillo); acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana K.K.R.T., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, dejando constancia por medio de la misma que en horas de la madrugada del día 14 de diciembre de 2009 llegó su esposo con un grupo de amigos, todos en estado de ebriedad, procediendo a retirarse en vista de la presunta conducta agresiva a la residencia de un familiar, donde según el dicho de la víctima denunciante procedió a ofenderla y esgrimir en su contra un arma blanca tipo cuchillo que le “enterró” en la pierna.

Cursa a los autos igualmente, acta de entrevista rendida por el ciudadano ORANGEL J.R.I. por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha mediante la cual da constancia de haber apreciado la herida sufrida por la víctima así como de haber escuchado una serie de gritos, manifestando que a su juicio el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y las drogas.

Al folio 21, cursa examen médico legal suscrito por el ciudadano E.M., médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana K.K.R.T., apreciando herida cortante de diez centímetros de longitud a nivel del tercio superior externo de la pierna derecha suturada a puntos separados, y lesión parcial del nervio ártico-poplíteo externo derecho, concluyendo que las lesiones son de MEDIANA GRAVEDAD, así como la necesidad de realizar nuevo reconocimiento para dictaminar posibles trastornos de función y aspecto definitivo de las cicatrices.

A criterio de este Juzgador, resulta de todo lo antes narrado comprometida preliminarmente la participación del ciudadano D.J.S.G. con el contenido del acta de entrevista rendida por aquella así como por el ciudadano O.R., en las cuales se hace el señalamiento en contra del imputado y se refiere que el mismo fue aprehendido cuando intentaba retirarse del lugar de los hechos, momentos en los cuales fue aprehendido por los moradores del sector.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, ya que si bien se trata de delitos con pena de prisión en su límite máximo de tres (3) años, la eventual acumulación de penas supera dicho límite, apreciando igualmente la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal en virtud de la cercanía del imputados con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, de manera que puede influir para que se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.S.G.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.S.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.151, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/06/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.S. (v) y R.J. (v) y con residencia en: Catia la mar, Estado Vargas, sector los olivos, parte alta, calle libertador casa 17 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.K.R.T.. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

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