Decisión nº WP01-P-2009-007154 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007154

ASUNTO : WP01-P-2009-007154.

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.G.B.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.164.443, nacido en fecha 02-05-1977, de 34 años de edad, hijo de E.D.O. (F) y J.B. (F), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Petare Barrio san Miguel casa sin numero, en la Y parte alta, cerca del abasto de la señora Maite, Caracas. telefono: 0212-232-46-75 y DIXON P.M.P. de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas , titular de la cedula de identidad N° 10.827.241, nacido en fecha 22-02-1972, de 37 años de edad, hijo de L.M. (v) y J.P. (v), de profesión u oficio Charcutero, residenciado en: Av. Francisco Javier Yánez, san Bernardino, casa N° 57, de color blanca, detrás de crema paraíso, caracas, teléfono: 0212-889-98-49, quienes se encuentran asistidos por el ciudadano H.P., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas que anteceden.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo ala orden este Tribunal, a los ciudadanos, B.J.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.164.443 y MADERA PEREIRA DIXON PAÚL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.827.241, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 14-12-09, siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el ciudadano CAMPOS D.H.J., venia de realizar una transacción bancaria (retiro de efectivo) del Banco Mercantil ubicado en la Plaza El Cónsul de esta localidad, dirigiéndose posteriormente a la parada de Jeeps de Cerro Los Cachos adyacente a la compañía aduanera “Taurel”, en lo que se encontraba en la cola, fue abordado por un sujeto quien quedó identificado como, B.J.J.G., Eel cual portando arma de fuego le solicitó que “le diera el dinero que había sacado del banco” a lo cual accedió la víctima, al ver que corría riesgo de muerte, metiéndose la mano en los bolsillos, sacando el dinero para luego entregarlo a su agresor. Acto seguido el imputado se da a la fuga abordando de parrillero un vehiculo tipo moto que lo esperaba, siendo perseguido por un moto taxista que pudo percatarse de los hechos, avistando éste cuando el sujeto desembarcaba la moto para abordar a otro vehículo tipo Camioneta, modelo Explorer, la cual persiguió hasta ser detenida en la alcabala policial que se encuentra ubicada en Pachano, en donde puso al tanto a los funcionarios de lo sucedido, procediendo los mismo a incautar en el piso de la parte trasera del referido vehículo la cantidad de SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES (Bs. 773,oo), acto seguido, hizo acto de presencia la víctima de la presente causa, ciudadano, CAMPOS D.H.J., quien de manera inmediata reconoció al ciudadano, B.J.J.G., como el sujeto que momentos antes y portando arma de fuego lo había despojado del dinero en efectivo. En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito el cual precalifica como ROBO AGRAVADO en grado de AUTORÍA, de conformidad con el Artículo 458 del Código Penal, para con el ciudadano, B.J.J.G., y, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para con el ciudadano, MADREA PEREIRA DIXON PAÚL. Igualmente, solicitó se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, así como que la presente investigación sea ventilada conforme al Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se imponga a los imputados de autos, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, vale decir, la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar a los imputados antes identificados, participes del delito de ROBO AGRAVADO, y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como de obstaculización del proceso, cosa que haría nugatorios los fines del mismo, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, manifestando el ciudadano J.G.B.J., libre de toda prisión, coacción y apremio lo siguiente: “Yo me encontraba en Pollo Arturo comiendo y me encontré al señor y le pedí la cola cuando mas adelante nos paran, nos bajamos del vehiculo nos revisan los policías y no nos consiguen nada, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas manifestó: “No me encontraba acompañado, me encontraba en Pollo Articulo eso fue como al a 1:00 de la tarde, el venia bajando por Pollo Arturo, yo conozca a Dixon desde hace tiempo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas manifestó: “Dixon se encontraba con su esposa, tengo tiempo conociendo a Dixon desde hace 5 años, no me encontraron nada, ni arma ni dinero”. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas a la cuales el imputado entre otras cosas respondió: “Soy ayudante de albañilería, yo me eche un baño en la playa y me pare a comer. Es todo”.

El ciudadano DIXON P.M.P., libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo trabajo con mi esposa, tengo una mini charcutería con mi compadre y una papelería, tenia un dinero en efectivo, mi esposa vende sabana e iba a entregar unas sabanas en Catia la Mar, me conseguí a mi amigo en Pollo Arturo y me pregunto que para donde iba y le dije para caracas, cuando llego a la alcabala me dicen que me detenga y lo hago, luego llega a un señor en una moto y me dicen que me pare, el dinero la tenia metido en la consola, luego llega una persona y me pregunta que si me habían robado y el señor dice que no y le pregunta si era la plata del señor y el señor dice que no, yo tengo mi negocio, al motorizado le preguntan si esa era la camioneta y el motorizado dice que se parece, el señor decía que no era su plata, luego dicen lo del procedimiento, liberaron a mi esposa, no entiendo lo que sucede, a mi esposa la liberaron, cuando me detuvieron yo estaba con ella. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al imitado quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: “Me lo encontré dentro del establecimiento, yo lo vi y lo salude, no se cuanto tiempo tengo conociéndolo exactamente, yo estacione en Pollo Arturo casi en la salida”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Me detuvieron como la 1:00 o 1:30 de la tarde, yo estaba con mi esposa, ella trabaja conmigo, no me incautaron nada, los policías al revisarnos no encontraron nada, solo llego un señor y dijo que se parecía, después que nos detuvieron, no tengo necesidad de esto, mi camioneta no es negra es una Explorer color gris, donde esta la plata y el dinero del señor, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas respondió: “Ciudadano juez, yo vine porque traje a mi esposa a entregar unas sabana, ella tiene clientes en varios sitios, ella quería comer en pollo Arturo, yo el dinero lo tenia porque lo había cambiado, yo cambie el dinero en Caracas, yo venia de cambiar el dinero”.

Por su parte la defensa expuso: “Buenas tardes, revisadas como han sido las actas procesales por esta defensa y oída la precalificación dada y los hechos por la representante del ministerio publico así como la declaración de los imputados tenemos unas actas, policiales en la cuales los funcionarios manifiestan la circunstancias de modo tiempo y lugar y lo manifestado por la victima, los testigos, donde los funcionarios dejan plasmado, que un ciudadano se encontraba persiguiendo un vehiculo marca Explorer quien momento antes habían despojado de su pertinencia a otro ciudadano, no incautado ningún documento de interés criminalistico, solo incautaron una dinero de diferentes denominaciones no incautado ningún arma de fuego, quien momentos después se apersono la victima, manifestado que uno de mis representado lo habían despojado de un dinero que el había retirado, quedando la victima en chock no percatándose la forma de la unidad de estoas personas, el testigo solo observo que habían despojado a una persona, manifiesta el testigo que observo que los funcionarios aprehensores le incautaron varios paquetes de dinero el cual tenia en un bolso, distorsionando lo manifestado por la victima, de la propia acta de entrevista del testigos tiene una camioneta color negro y mi representado tiene una Explorer color gris, no hay testigo de la requisa realizada a mis representados, según lo manifestado por mi representado, asimismo la victima manifestó que se parecía a mi representado, no le fue incautada arma de fuego, no hay señalamiento directo por parte la victima, por lo cual esta defensa difiere de la precalificación de Robo Agravado, realizada por la representación fiscal, igualmente en relación al dinero mi representado ha manifestado los motivos por los cuales se encontraba en el estado vargas y el porque lo tenia, solicito el procedimiento ordinario 373 3 aparate y 13 del COPP, en relación a la precalificación pudiere ser por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud que a mis representado no le fue incautado arma de fuego, no quiere esta defensa afirmar que mis representados sean responsables , y que la misma sea para J.G.B.J. y en relación al ciudadano DIXON R.M.P., no se debe acoger a ninguna precalificación jurídica, ni siguiera el Robo Genérico, asimismo solicito se sirva otorgar libertad sin ningún tipo de restricciones, o en sus defectos por cuanto así lo considere el Tribunal, solicito se le otorgue al ciudadano J.G.B.J. cauteles 256. numerales 3 y 4 del COPP, o a bien a y en cuanto al DIXON R.M.P., solicito la libertad plena o en consecuencia 256, numerales 3 y 4 tal pedimento lo realizó en vista que no existen elemento serios de convicción del hecho punible por el cual el ministerio publico los ha presentado...”.

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el dicho del ciudadano M.A.M.C., del cual se desprende que presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima fue despojada mediante el uso de un arma de sus pertenencias para proceder a montarse en una moto y sucesivamente en un vehículo tipo camioneta donde posteriormente se verificó la aprehensión según el dicho de los funcionarios policiales así como la incautación de setecientos setenta y tres bolívares (BsF. 773,00), evidenciándose de igual forma el contenido del dicho de la víctima, ciudadano H.J.C.D.; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados, en el caso del ciudadano J.G.B.J. en calidad de autor y en el del ciudadano DIXON R.M.P. como cómplice no necesario, al presuntamente prestar ayuda luego de cometido el hecho para asegurar su perpetración.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, siendo que el delito imputado prevé una sanción corporal de doce (12) años de prisión en su límite máximo así como en vista de la magnitud del daño, al ser la conducta objeto de reproche lesiva de diversos bienes objeto de tutela jurídicopenal (integridad física y propiedad). En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.B.J., por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso del ciudadano DIXON R.M.P., dada la forma de participación precalificada, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho así como no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización escrita, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución económica por un monto en bolívares equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.B.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.164.443, nacido en fecha 02-05-1977, de 34 años de edad, hijo de E.D.O. (F) y J.B. (F), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Petare Barrio san Miguel casa sin numero, en la Y parte alta, cerca del abasto de la señora Maite, Caracas. telefono: 0212-232-46-75 la cual será cumplida en el Internado Judicial de El Paraíso e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIXON P.M.P. de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas , titular de la cedula de identidad N° 10.827.241, nacido en fecha 22-02-1972, de 37 años de edad, hijo de L.M. (v) y J.P. (v), de profesión u oficio Charcutero, residenciado en: Av. Francisco Javier Yánez, san Bernardino, casa N° 57, de color blanca, detrás de crema paraíso, caracas, teléfono: 0212-889-98-49, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido en calidad de cómplice no necesario al segundo de los nombrados conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral primero Ejusdem. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.

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