Decisión nº WP01-P-2009-007095 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2009

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007095

ASUNTO: WP01-P-2009-007095

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado A.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad número V-10.534.579, nacido en fecha 25-05-1957, de 54 años de edad, hijo de ILIDIO DE SAUSA (V) y A.A. (v), de profesión u oficio comerciante, Avenida 2, CAOMBATENTES, N°419, GUETIM ESPIÑHO, Portugal, debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.M.C., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado como consta en actas que anteceden y en la cual, la ciudadana MILKARY DA SILVA, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo bajo las prescripciones del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano: ALVES MOREIRA ANTONIO, suficientemente identificado en autos, quien resultó aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 53 del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, cuando se encontraban servicio en la maquina Nro 2, de revisión no intrusiva (rayos X), ubicado en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, procedieron a extraer una (01) maleta de tamaño mediano de color marrón, al área de revisión, ya que al momento de pasar el referido equipaje por la máquina rayos X, se observaron sombras no comunes en el interior del mismo, al lugar de la revisión se presento el ciudadano ALVES MOREIRA ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Porto – Portugal, quien manifestó ser el dueño del referido equipaje, razón por la cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran como testigos de la revisión manual al equipaje en cuestión, quedando identificados los mismos como: E.A.J.F. , titular de la cédula de identidad N° 19.379.529 y R.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.507.630, posteriormente la comisión castrense procedió a trasladar al imputado de autos junto con su equipaje y los testigos instrumentales del procedimiento, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro 53, donde luego de realizar un chequeo minucioso al mencionado equipaje, se encontró a manera oculta en el interior del mismo (dentro del compartimiento de cierre), varias piezas de billetes en divisa extranjera (Euros y Dólares). Acto seguido y en presencia de los testigos se procedió a realizar el conteo de las divisas, lo cual arrojó el siguiente resultado: TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (13.972 $) y CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (14.815), cuya denominación y seriales se encuentran especificados en el acta de investigación policial levantada a tal efecto. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano ALVES MOREIRA ANTONIO, en el tipo penal de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el 2do párrafo del artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia y decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme a lo pautado en el artículo 373 ejusdem, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela rindió declaración en los términos siguientes: “El dinero es proveniente los dólares de Angola, antes de llegar aquí he ido a Á.d.S., porque yo tuve un inconveniente de salud, yo fui a Á.d.S. a tratar unos negocios, y en Angola me hicieron un diagnóstico diferente al que me dieron en Á.d.S., pasando por Portugal de las cuenta de mi empresa levanté 10 o 12 mil Euros, y yo no he declarado la posesión de ese dinero porque no sabía la cantidad que tenía que cancelar, la semana siguiente tenía una entrevista con el canciller y con el Ministerio de Economía, y a raíz que me he puesto más grave no lo he podido hacer, ni siquiera he salido del hotel, y el médico me dijo que tenía graves problemas de hipertensión y el día de ayer decidí ir a Portugal a hacerme unos chequeos, además yo no soy traficante sino comerciante, y hace un mes atrás vine a hacer una prueba de ADN y por e-mail recibí los resultados que salieron positivo y vine también a darle mi apellido y ayudarle en sus negocios, y pro esa razón el dinero ha venido de Angola y Á.d.S., no es proveniente de ese país, yo no soy lavador de dinero, ni nada por estilo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público así como la exposición rendida por mi defendido esta Defensa privada se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prohibición de salida del país de mi representado, en virtud que en nuestra norma adjetiva procesal penal, y el hecho precalificado pro el Ministerio Público, con relación a la Ley de Ilícito cambiario en su parágrafo 2 artículo 9 la pena a imponer no excede de 8 años de prisión, en virtud de ello es que me opongo a esa solicitud. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, esta defensa considera que debería seguirse el mismo pro esta vía y en virtud de ello realizaré las diligencias necesarias ante el Ministerio Público, así mismo esta defensa le hace muestra a este honorable tribunal de unos récipes de la clínica Rescarven de la salida intempestiva para salir del país, que así como ingresó con los dólares y euros, del mismo modo iba a ser regresado con al misma cantidad, igualmente le anexo copia del pasaporte del ciudadano J.S.G. que lo acompañaba, y también anexo copia previa verificación del tribunal del pasaporte de la nacionalidad portuguesa de mi representado y por último esta representación como dije anteriormente hará las diligencias pertinentes y necesario para corroborar la procedencia de los dólares y euros, así como las actuaciones ante los organismo administrativos del Estado, con el fin de recuperar dichas divisas o dicho dinero. Por último esta defensa pide la Libertad sin Restricciones…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, se observa que los mismos versan sobre la incautación de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (13.972 $) y CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (14.815), los cuales eran transportados por el ciudadano A.A.M., según acta de investigación cursante de los folios números 4 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando aquel pretendía abordar el vuelo TP124 con ruta Caracas-Oporto de la línea aérea TAP, corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos R.M.C., titular de la cédula de identidad número V-17.507.630 y E.J.F., titular de la cédula de identidad número V-19.379.529, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 14 al 17).

Asentado como ha sido tal particular, se observa que el Ministerio Público imputa la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, que establece:

Del contenido de los elementos de convicción obtenidos con ocasión a la aprehensión que dio inicio a la investigación, se aprecia la incautación de las divisas debidamente identificadas, más en modo alguno se encuentra ningún elemento de convicción que permita siquiera inferir que el encartado haya comprado, vendido, ofrecido, enajenado, transferido o recibido tales divisas. La ausencia de tales hechos indicativos supone forzosamente la inexistencia del delito precalificado por falta de acción como elemento configurativo del tipo, cuya constatación es necesaria con el objeto de verificar la procedencia de medidas de coerción.

Aún más, de la revisión del pasaporte del ciudadano A.A.M. se observa que el mismo ingresó al territorio nacional en fecha 05 de los corrientes, con lo cual su estancia es menor al límite de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 5 ejusdem, que exime al ciudadano en cuestión de la obligación de declarar tales divisas, omisión que en todo caso constituye ilícito que contempla sanción de multa conforme a lo establecido en el artículo 19 ibídem, y no pena privativa de libertad.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la l.s.r. del ciudadano A.A.M., por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA LA L.S.R. del ciudadano A.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad número V-10.534.579, nacido en fecha 25-05-1957, de 54 años de edad, hijo de ILIDIO DE SAUSA (V) y A.A. (v), de profesión u oficio comerciante, Avenida 2, CAOMBATENTES, N°419, GUETIM ESPIÑHO, Portugal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ.

VYP.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2009

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007095

ASUNTO: WP01-P-2009-007095

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado A.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad número V-10.534.579, nacido en fecha 25-05-1957, de 54 años de edad, hijo de ILIDIO DE SAUSA (V) y A.A. (v), de profesión u oficio comerciante, Avenida 2, CAOMBATENTES, N°419, GUETIM ESPIÑHO, Portugal, debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.M.C., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado como consta en actas que anteceden y en la cual, la ciudadana MILKARY DA SILVA, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo bajo las prescripciones del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano: ALVES MOREIRA ANTONIO, suficientemente identificado en autos, quien resultó aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 53 del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, cuando se encontraban servicio en la maquina Nro 2, de revisión no intrusiva (rayos X), ubicado en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, procedieron a extraer una (01) maleta de tamaño mediano de color marrón, al área de revisión, ya que al momento de pasar el referido equipaje por la máquina rayos X, se observaron sombras no comunes en el interior del mismo, al lugar de la revisión se presento el ciudadano ALVES MOREIRA ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Porto – Portugal, quien manifestó ser el dueño del referido equipaje, razón por la cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran como testigos de la revisión manual al equipaje en cuestión, quedando identificados los mismos como: E.A.J.F. , titular de la cédula de identidad N° 19.379.529 y R.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.507.630, posteriormente la comisión castrense procedió a trasladar al imputado de autos junto con su equipaje y los testigos instrumentales del procedimiento, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro 53, donde luego de realizar un chequeo minucioso al mencionado equipaje, se encontró a manera oculta en el interior del mismo (dentro del compartimiento de cierre), varias piezas de billetes en divisa extranjera (Euros y Dólares). Acto seguido y en presencia de los testigos se procedió a realizar el conteo de las divisas, lo cual arrojó el siguiente resultado: TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (13.972 $) y CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (14.815), cuya denominación y seriales se encuentran especificados en el acta de investigación policial levantada a tal efecto. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano ALVES MOREIRA ANTONIO, en el tipo penal de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el 2do párrafo del artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia y decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme a lo pautado en el artículo 373 ejusdem, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela rindió declaración en los términos siguientes: “El dinero es proveniente los dólares de Angola, antes de llegar aquí he ido a Á.d.S., porque yo tuve un inconveniente de salud, yo fui a Á.d.S. a tratar unos negocios, y en Angola me hicieron un diagnóstico diferente al que me dieron en Á.d.S., pasando por Portugal de las cuenta de mi empresa levanté 10 o 12 mil Euros, y yo no he declarado la posesión de ese dinero porque no sabía la cantidad que tenía que cancelar, la semana siguiente tenía una entrevista con el canciller y con el Ministerio de Economía, y a raíz que me he puesto más grave no lo he podido hacer, ni siquiera he salido del hotel, y el médico me dijo que tenía graves problemas de hipertensión y el día de ayer decidí ir a Portugal a hacerme unos chequeos, además yo no soy traficante sino comerciante, y hace un mes atrás vine a hacer una prueba de ADN y por e-mail recibí los resultados que salieron positivo y vine también a darle mi apellido y ayudarle en sus negocios, y pro esa razón el dinero ha venido de Angola y Á.d.S., no es proveniente de ese país, yo no soy lavador de dinero, ni nada por estilo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público así como la exposición rendida por mi defendido esta Defensa privada se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prohibición de salida del país de mi representado, en virtud que en nuestra norma adjetiva procesal penal, y el hecho precalificado pro el Ministerio Público, con relación a la Ley de Ilícito cambiario en su parágrafo 2 artículo 9 la pena a imponer no excede de 8 años de prisión, en virtud de ello es que me opongo a esa solicitud. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, esta defensa considera que debería seguirse el mismo pro esta vía y en virtud de ello realizaré las diligencias necesarias ante el Ministerio Público, así mismo esta defensa le hace muestra a este honorable tribunal de unos récipes de la clínica Rescarven de la salida intempestiva para salir del país, que así como ingresó con los dólares y euros, del mismo modo iba a ser regresado con al misma cantidad, igualmente le anexo copia del pasaporte del ciudadano J.S.G. que lo acompañaba, y también anexo copia previa verificación del tribunal del pasaporte de la nacionalidad portuguesa de mi representado y por último esta representación como dije anteriormente hará las diligencias pertinentes y necesario para corroborar la procedencia de los dólares y euros, así como las actuaciones ante los organismo administrativos del Estado, con el fin de recuperar dichas divisas o dicho dinero. Por último esta defensa pide la Libertad sin Restricciones…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, se observa que los mismos versan sobre la incautación de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (13.972 $) y CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (14.815), los cuales eran transportados por el ciudadano A.A.M., según acta de investigación cursante de los folios números 4 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando aquel pretendía abordar el vuelo TP124 con ruta Caracas-Oporto de la línea aérea TAP, corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos R.M.C., titular de la cédula de identidad número V-17.507.630 y E.J.F., titular de la cédula de identidad número V-19.379.529, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 14 al 17).

Asentado como ha sido tal particular, se observa que el Ministerio Público imputa la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, que establece:

Del contenido de los elementos de convicción obtenidos con ocasión a la aprehensión que dio inicio a la investigación, se aprecia la incautación de las divisas debidamente identificadas, más en modo alguno se encuentra ningún elemento de convicción que permita siquiera inferir que el encartado haya comprado, vendido, ofrecido, enajenado, transferido o recibido tales divisas. La ausencia de tales hechos indicativos supone forzosamente la inexistencia del delito precalificado por falta de acción como elemento configurativo del tipo, cuya constatación es necesaria con el objeto de verificar la procedencia de medidas de coerción.

Aún más, de la revisión del pasaporte del ciudadano A.A.M. se observa que el mismo ingresó al territorio nacional en fecha 05 de los corrientes, con lo cual su estancia es menor al límite de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 5 ejusdem, que exime al ciudadano en cuestión de la obligación de declarar tales divisas, omisión que en todo caso constituye ilícito que contempla sanción de multa conforme a lo establecido en el artículo 19 ibídem, y no pena privativa de libertad.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la l.s.r. del ciudadano A.A.M., por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA LA L.S.R. del ciudadano A.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad número V-10.534.579, nacido en fecha 25-05-1957, de 54 años de edad, hijo de ILIDIO DE SAUSA (V) y A.A. (v), de profesión u oficio comerciante, Avenida 2, CAOMBATENTES, N°419, GUETIM ESPIÑHO, Portugal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ.

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR