Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Y Detención En Su Propio Domicilio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 11 de Mayo de 2013.

Años 202° y 154°

Causa Nº: 1C-814-13

Juez de Control Nº 1: Abg. S.R.G.S.

La Secretaria: Abg. A.G.R..

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Defensor Privado: Abg. L.J.

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: Robo Agravado Y Robo Agravado Perpetrado

Víctima: F.D.S.R. Y M.C.

Celebrada como fue la audiencia para decidir sobre la detención provisional que el Tribunal de control Nº 3 de la jurisdicción ordinaria de esta misma circunscripción Judicial, acordó contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad V- 29.796.245, fecha de nacimiento 24-06-1992, de 21 años de edad, estado portuguesa y residenciado en el barrio J.A.P. sector 1 calle principal casa sin numero de guanarito estado portuguesa, hijos de los ciudadanos J.G. (v) y E.V. (v), mientras de determinara su edad; este Tribunal, emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En fecha 04 de mayo de 2013, ingresa la presente causa proveniente del Tribunal de control Nº 3, de la Jurisdicción ordinaria de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante audiencia de presentación de imputado acordó: primero: con lugar la aprehensión en flagrancia; acoge la precalificación jurídica dada al hecho como es Robo Agravado y es Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 del mismo Código Penal, y la detención preventiva de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), provisional hasta determinar la edad y definir el Juez competente; acordando además una experticia de autenticidad de cedula de identidad y cualquier prueba que determinen su edad, por lo que este Tribunal acordó su ingreso a la casa de formación integral de adolescentes comprometidos con la ley penal de manera provisional hasta determinar con certeza su edad

En fecha 07 de mayo 2013, este Tribunal acordó realizar experticia para establecer la verdadera edad del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), o a través de cualquier otro medio, por lo que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la practica de dicha experticia quien no dio resultas al respecto, señalando vía telefónica, el director de la entidad de atención donde se encuentra recluido dicho adolescente; “que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no tenían tiempo para eso”.

En fecha 09 de mayo de 2013, la defensa privada ABG. L.J., consignó copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada del libro de Registro Civil, llevado por la oficina de la comisión de Registro civil del C.N.E.d.M.S.G.d.B., del estado Portuguesa, mediante esta se evidencia que el adolescente nació en fecha 24 de junio de 1995, es decir el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y como tal la competencia corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, toda vez que se encontraba de guardia `para el momento de recibir las actuaciones del Tribunal remitente identificado al principio de esta decisión y a talñ efecto se acordó la respectiva audiencia para oír a las partes.

En el desarrollo de la audiencia, el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. J.r.S., expuso: que el hecho investigado ocurrido y visto que estaba pendiente una medida cautelar detención preventiva provisional, dado que no esta presente la víctima y hay un desinterés de su parte y están presente la representante legal del adolescente Imputado, Solicitó se decrete la Medida Cautelar de detención domiciliaría del Adolescente Imputado, conforme al Artículo: 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

En su derecho de palabra la defensa privada Abg. L.J., expuso: “Me adhiero a lo peticionado por el Ministerio Publico y le impongan a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como es la detención en su propio domicilio”.

Este Tribunal explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), del hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado:, en alta y clara voz, respondiendo “no deseo Declarar con relación a los hechos pero si “estudie hasta Quinto año y no lo culmine”

Por su parte la representante legal del adolescente imputado ciudadana E.V.P., expuso: “Pido al Tribunal que se tome en cuenta lo que le paso a mi hijo y pido que le den libertad y me comprometo con el Tribunal a estar pendiente de que mi hijo de cumplimiento a la medida cautelar que el tribunal le imponga y considere conveniente”.

S E G U N D O:

Oída las partes presentes en la audiencia y revisadas las actas que componen el presente expediente Nº 1C-814-13, este Tribunal estima y así lo establece que nos encontramos ante un imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que es adolescente; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con el articulo 531 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente la y vista la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, así como el compromiso realizado por su progenitora ciudadana E.V.P., quien señaló “me comprometo con el Tribunal a estar pendiente de que mi hijo de cumplimiento a la medida cautelar que el tribunal le imponga y considere conveniente”, se acuerda la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, como es detención en su propio domicilio, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y se declara el cese de la privación de libertad provisional que afectaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Dada la declaratoria de competencia asumida por este Tribunal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, competente por la materia, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley, contado a partir de la presente fecha. Así se decide.

T E R C E R O.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar de detención domiciliaria conforme al Artículo: 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A fin de garantizar comparecencia a la audiencia preliminar. Se acuerda el cese de la medida cautelar de detención provisional, ordenada en su oportunidad por el tribunal Nº 3 de control de la jurisdicción ordinaria de esta misma circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO

Se indica al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida cautelar impuesta y ante cualquier eventualidad que se requiera el traslado del adolescente a cualquier centro de salud el tribunal previa solicitud emitirá una orden judicial.

En Guanare, a los once (11) días del Mes de Mayo (05) del Año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

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