Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA CONDENATORIA

Caracas, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Causa Nº: 263-07

JUEZ: DRA. F.M.R.

SECRETARIA: Abogada P.E.

CAPITULO I

LAS PARTES

FISCAL 111°: DRA. N.L.

DEFENSORA PÚBLICA 2°: DRA. KELLYS PÉREZ

ACUSADA: (INDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: (INDENTIDAD OMITIDA)

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de forma unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 30 de Octubre de 2007 y 12 de Noviembre de 2007, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado en la presente causa seguida en contra de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público Dra. N.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en agravio de la ciudadana (INDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Unipersonal Oral y Privado en dos (02) sesiones de audiencias, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio de la presente establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada, mediante la publicación de su texto íntegro para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se procede en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: (INDENTIDAD OMITIDA), hija de G.I.E. (v) y N.E. (v), residenciada en San Benardino, Barrio Brisas de Gamboa, Casa N° 48, Caracas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

ENUNCIADOS POR LA FISCALÍA

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito, por los hechos sucedidos en fecha 17/11/2005, la cual entre otras cosas manifestó en el presente juicio “...ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ante el Tribunal Sexto de Control, acusación que interpusiera culminada la investigación, en virtud de habérsele atribuido el hecho de haberle arrebatado el monedero a la ciudadana H.Z.A., siendo la adolescente interceptada quien actúo conjuntamente con Catherine, quien se ubicó por la parte de atrás de la victima mientras que la otra le despojaba de su cartera, el Ministerio Público tiene la plena convicción que demostrará el hecho atribuido a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) con los siguientes testimonios: Expertos Y.T. y M.C., Detective RONIEL MENDOZA, adscrito a la Sub Delegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, y el testimonio de la víctima, adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), una vez que el Ministerio Público logre demostrar los hechos atribuidos a la adolescente, ratificara la sanción de cinco años de privación de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa técnica representada por la Defensora Pública N° 2, Dra. KELLYS PÉREZ, manifestó entre otras cosas “…que es difícil para todos estar en el juicio y traer a colación hechos de vieja data, que se realizó una investigación penal y existen elementos y pruebas, que serán valoradas por el Tribunal Mixto, y decidirán sobre la culpabilidad de su defendido, que la audiencia oral del juicio será demostrado como ocurrieron los hechos, que pasó en esa fecha porque lamentablemente una persona perdió la vida, por otra parte la defensa alega que su defendido no tuvo intención de causar un daño tan grave, que los hechos no sucedieron como los narró el Ministerio Público y solicitó se citaran todos los funcionarios intervinientes en la reconstrucción de los hechos realizada, por considerar que esta prueba refleja la realidad de los hechos…”.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, la Juez informa a la adolescente acusada de los hechos que se le imputan, con la especificación de modo lugar y tiempo, así como la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que le exime de declarar en la presente causa sin que su silencio la perjudique, asimismo fue impuesta de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 538 al 546, ambos inclusive, manifestando la acusada en esta primera etapa del juicio no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Tanto la acusación explanada por la Fiscalía como los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral, constituyendo desde el inicio de la audiencia, la base fáctica sobre la cual debe decidir el Tribunal, con fundamento en los elementos y medios de prueba evacuados en el contradictorio, que servirán de soporte a la sentencia pronunciada.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 111° del Ministerio Público, Dra. N.L., a la acusada (INDENTIDAD OMITIDA), una vez apreciadas y valoradas racionalmente las pruebas evacuadas en el contradictorio, quedó demostrado que la joven acusada, es la autora material de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2005, en la Esquina de Ferrenquín, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando la misma conjuntamente con otra adolescente de nombre (INDENTIDAD OMITIDA), interceptaron a la adolescente víctima en la presente causa, (INDENTIDAD OMITIDA), ubicándose la concausa prenombrada por la parte trasera de víctima a quien amenazaba mediante el uso de una navaja, mientras que la adolescente acusada (INDENTIDAD OMITIDA) despojaba a la misma de su cartera tipo monedero, es por lo que la decisión que dictará este Tribunal es de responsabilidad, lo cual significa que el Ministerio Público con los elementos de convicción que trajo a este Tribunal para ser debatidos y evacuados en el mismo fueron suficientes como para incriminar a la adolescente acusada en los hechos debatidos en el presente juicio.

Dicha sentencia de responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y privado, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron a.y.v.p. el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de la acusada; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.-EXPERTOS:

  1. - la Experta TORRES MUÑOZ Y.S., adscrita a la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien fue una de las Expertos que le practicó la experticia a los objetos incautados al momento de la aprehensión a la adolescente acusada y alrededor de donde se encontraba la misma junto a la concausa, tales como: Un documento laminado de los comúnmente denominados cédula de identidad, un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), una hoja de metal, una cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije en forma de tres delfines elaborado en metal de color amarillo, un par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en material sintético de color rosada, siete papeles con inscripciones donde se lee pasaje estudiantil, la cual entre otras cosas ratificó la experticia consignada en las actas que conforman el presente expediente, la cual fue realizada a los objetos antes señalados junto con otro compañero Experto (abajo identificado) y acreditó la existencia de los mismos.

  2. El Experto CENTENO A.M.J., adscrito a la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien fue uno de las Expertos que le practicó la experticia a los objetos incautados al momento de la aprehensión a la adolescente acusada y alrededor de donde se encontraba la misma junto a la concausa, tales como: Un documento laminado de los comúnmente denominados cédula de identidad, un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), una hoja de metal, una cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije en forma de tres delfines elaborado en metal de color amarillo, un par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en material sintético de color rosada, siete papeles con inscripciones donde se lee pasaje estudiantil, la cual entre otras cosas ratificó la experticia consignada en las actas que conforman el presente expediente, la cual fue realizada a los objetos antes señalados y acreditó la existencia de los mismos.

    1. TESTIMONIALES:

  3. - El Funcionario RONIEL E.M.G., siendo su dicho legal, necesario y pertinente por cuanto proviene del funcionario policial aprehensor, el cual dio fé del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada.

  4. - Con la Declaración de la ciudadana la victima (INDENTIDAD OMITIDA), la cual entre otras cosas señaló directamente en la sala de juicio a la adolescente acusada como la que la despojó de sus objetos personales en el mismo momento en que la otra adolescente concausa, mencionada en las actas como (INDENTIDAD OMITIDA)apuntaba a la referida víctima por la espalda con un objeto punzo penetrante, al cual le practicaron la respectiva experticia y resultó ser una hoja de metal, la cual puede ser utilizada para amenazar, causar lesiones y/o muerte según la región anatómica expuesta.

    DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada ha derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste a la joven acusada (INDENTIDAD OMITIDA), de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente: El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones:

    1. Que efectivamente la acusada (INDENTIDAD OMITIDA) le ocasionó un perjuicio a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), cuando despojó de sus objetos personales a la precitada víctima, en el mismo momento en que la otra adolescente mencionada en las actas como (INDENTIDAD OMITIDA) apuntaba a la referida víctima por la espalda con un objeto punzo penetrante, al cual le practicaron la respectiva experticia y resultó ser una hoja de metal la cual puede ser utilizada para amenazar, causar lesiones y/o la muerte según la región anatómica expuesta, quedando demostrada la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, que no es otra cosa que el derecho penal de hecho, la legalidad del mismo y la lesividad ocasionada a la referida víctima al ser amenazada con un arma blanca para constreñirla a que entregara sus objetos personales, tales como cierta cantidad de dinero, una cadena de oro, un par de zarcillos, una pulsera de material sintético de color rosada y varios pasajes estudiantiles.

    2. Asimismo quedó demostrado en el debate que se celebró con ocasión del presente juicio que la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho, lo cual quedó plenamente comprobado con el testimonio de la víctima de la presente causa, la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) la cual entre otras cosas señaló directamente en el presente juicio a la adolescente acusada como una de las que participaron en el robo al cual fue objeto, la cual entre otras cosas manifestó que la actuación de la adolescente acusada fue despojarla de sus pertenencias en el momento en que la otra ciudadana a la cual mencionan como (INDENTIDAD OMITIDA)le apuntaba con un arma blanca en la espalda.

    3. Quedó comprobada la materialidad o corporeidad del hecho con la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, las cuales fueron halladas en poder de las acusadas a excepción de la lámina de metal la cual fue encontrada en un matero que se encontraba cerca del lugar de donde fueron aprehendidas, sobre la cual vinieron a deponer los expertos Y.T. y M.C., los cuales entre otras cosas ratificaron el contenido de la mencionada experticia, asimismo con la declaración del funcionario policial aprehensor Roniel Mendoza, el cual entre otras cosas ratificó el acta policial de aprehensión, en la cual entre otras cosas se señala del tiempo, modo y lugar de la aprehensión y manifestó que cuando tuvo conocimiento de los hechos se apersonó al sitio del suceso con la víctima, su representante legal, una compañera de clase de la víctima y otro funcionario policial y que cuando se acercan a la Plaza de la Candelaria la víctima les señaló a las adolescentes acusadas, apersonándose los mismos hasta donde se encontraban, notando que una de ellas arrojó un objeto y cuando hicieron la búsqueda lograron conseguir en un matero la lámina de metal y previa identificación como funcionarios policiales las aprehendieron y las llevaron a la Comisaría S.R. y allá fue en donde una funcionaria policial les realizó la inspección corporal , logrando incautarle a la adolescente concausa de nombre (INDENTIDAD OMITIDA) las pertenencias de la víctima, las cuales son una cadena, una esclava y un anillo de color amarillo y a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) se le incautó al momento de la revisión corporal Siete (7) tickets estudiantiles, un zarcillo elaborado en material sintético de color rosado y dos mil bolívares en efectivo.

    Por todas las razones anteriores, es por la que este Tribunal considera que la joven acusada EXPOSITIO EXPOSITO L.A. es una de las autoras materiales, directa, y culpable del delito de Robo Agravado al cual fue objeto la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) en fecha 17/11/2005 por la Esquina Ferrenquín y producto de ello la sentencia de este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite Sentencia Condenatoria con todos sus efectos legales Y ASÍ SE DECLARA.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley Venezolana.”

    Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto al principio de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista procesal y constitucional. Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto al principio de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista procesal y constitucional.

    De la materialidad del delito de Robo Agravado:

    El Artículo 458 del Código Penal establece entre otras cosas: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”

    Del anterior artículo señalado se desprende una serie de situaciones que estableció el legislador para que se configure este tipo de delitos, es decir, el ROBO AGRAVADO, entre los cuales se encuentran: 1.- Que el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, 2.- A mano armada, 3.- Por varias personas, 4.- Una de las cuales hubiere estado armada. Evidenciándose en el presente juicio que se dieron todos los elementos antes señalados, es decir, que la adolescente acusada (INDENTIDAD OMITIDA) junto con la concausa denominada en las actas como (INDENTIDAD OMITIDA) por medio de amenazas a la vida, despojaron a la víctima (INDENTIDAD OMITIDA) de sus pertenencias, utilizando para amedrentar a la misma, la concausa (INDENTIDAD OMITIDA) una hoja de metal tipo navaja, siendo señalada en el presente juicio la adolescente acusada por la precitada víctima como una de las que participaron en el hecho al cual fue objeto y en su exposición narró claramente la participación de cada una de ellas.

    Comparecieron al presente juicio los Expertos que le practicaron la experticia a los

    Objetos incautados al momento de la aprehensión, dando fé en consecuencia de la existencia de los mismos y asimismo comparecieron al presente juicio el Funcionario Policial aprehensor Roniel Mendoza, el cual entre otras cosas ratificó en todos y cada una el acta policial de aprehensión y expuso a viva voz en el presente juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión y asimismo compareció al presente juicio la víctima del presente caso (INDENTIDAD OMITIDA), la cual entre otras cosas señaló directamente en el presente juicio a la adolescente acusada como una de las que participó en el hecho, al momento en que la denominada en las actas como (INDENTIDAD OMITIDA) la apuntaba por la espada con una navaja, la adolescente acusada la despojaba de sus pertenencias, las cuales fueron incautadas al momento de la aprehensión al igual que cerca de donde se suscitó la aprehensión localizaron la hoja de metal tipo navaja.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que este Tribunal le dio pleno valor probatorio al señalamiento directo que hiciera la víctima (INDENTIDAD OMITIDA) en audiencia a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), compartiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 301 de fecha 29/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, la cual entre otras cosas señaló: Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde a reconocimiento de imputados, establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable...”, y en este mismo sentido encontramos la Resolución número 154 de fecha 14/12/2001 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección que estableció: “...En efecto, la declaración constituye una prueba por excelencia, y no exige el cumplimiento de las normas de reconocimiento en rueda de individuos. Este último, consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 246) constituye un complemento de prueba, practicado a solicitud del Ministerio Público durante la fase preparatoria, para obtener la identificación del imputado que puede ser incorporado al debate oral mediante lectura del acta respectiva.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que este Tribunal pudo dilucidar la circunstancia y el modo en que sucedieron los hechos, estableciendo así la responsabilidad penal sobre la acusada de autos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: CONDENA a la adolescente acusada (INDENTIDAD OMITIDA), hija de: G.I.E. (V) y N.E. (v), residenciada en: San Bernardino, Barrio Brisas de Gamboa, Casa N° 48, Caracas, Teléfono 0212-5378028, a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, y DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 603, 620 literales e) y d), y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de forma sucesiva, por encontrarla responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la joven adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) en fecha 17/11/2005 por las adyacencias de la Esquina de Ferrequín, tomando en consideración las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que en el presente debate se comprobó que la joven acusada le ocasionó un perjuicio a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), cuando despojó de sus objetos personales a la precitada víctima, en el mismo momento en que la otra adolescente mencionada como (INDENTIDAD OMITIDA)apuntaba a la referida víctima por la espalda con un objeto punzo penetrante, al cual le practicaron la respectiva experticia y resultó ser una hoja de metal la cual puede ser utilizada para amenazar, causar lesiones y/o la muerte según la región anatómica expuesta, quedando demostrada la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, que no es otra cosa que el derecho penal de hecho, la legalidad del mismo y la lesividad ocasionada a la referida víctima al ser amenazada con un arma blanca para constreñirla a que entregara sus objetos personales, tales como cierta cantidad de dinero, una cadena de oro, un par de zarcillos, una pulsera de material sintético de color rosada y varios pasajes estudiantiles. b) La comprobación de que la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho, lo cual quedó plenamente comprobado con el testimonio de la víctima de la presente causa, la cual entre otras cosas señaló directamente en el presente juicio a la adolescente acusada como una de las que participaron en el robo al cual fue objeto, la cual entre otras cosas manifestó que la actuación de la adolescente acusada fue despojarla de sus pertenencias en el momento en que la otra ciudadana a la cual mencionan como (INDENTIDAD OMITIDA) le apuntaba con un arma blanca en la espalda, quedó comprobada la materialidad del hecho con la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, las cuales fueron halladas en poder de las acusadas a excepción de la lámina de metal la cual fue encontrada en un matero que se encontraba cerca del lugar de donde fueron aprehendidas, sobre la cual vinieron a deponer los expertos Y.T. y M.C., los cuales entre otras cosas ratificaron el contenido de la mencionada experticia, asimismo con la declaración del funcionario policial aprehensor Roniel Mendoza, el cual entre otras cosas ratificó el acta policial de aprehensión y manifestó que cuando tuvo conocimiento de los hechos se apersonó al sitio del suceso con la víctima, su representante legal, una compañera de clase de la víctima y otro funcionario policial y que cuando se acercan a la Plaza de la Candelaria la víctima les señaló a las adolescentes acusadas, apersonándose los mismos hasta donde se encontraban, notando que una de ellas arrojó un objeto y cuando hicieron la búsqueda lograron conseguir en un matero la lámina de metal y previa identificación como funcionarios policiales las aprehendieron y las llevaron a la Comisaría S.R. y allá fue en donde una funcionaria policial les realizó la inspección corporal , logrando incautarle a la adolescente concausa de nombre (INDENTIDAD OMITIDA)las pertenencias de la víctima, las cuales son una cadena, una esclava y un anillo de color amarillo y a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) se le incautó al momento de la revisión corporal Siete (7) tickets estudiantiles, un zarcillo elaborado en material sintético de color rosado y dos mil bolívares en efectivo. d) El grado de responsabilidad del adolescente que está dentro del principio de culpabilidad. En este tipo de delitos, el de ROBO AGRAVADO, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. e) La Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida. En el presente caso nos encontramos con una adolescente que actualmente se encuentra bajo una medida de protección, dictada por un Tribunal de Protección, en la Fundació0n J.F.R., ubicada en San Juan de Los Morros–Edo. Guárico, por cuanto la misma necesita de orientación de personas capacitadas, que le ayuden a enrumbar su vida por el buen camino y lo que se busca con esta Ley especial es que la adolescente concientice su problemática legal a la cual incurrió y que de alguna manera se reinserte a su vida familiar y social de manera productiva, ya que su entorno de amistades no le son favorables y la han llevado a cometer actos delictivos como en el caso que hoy nos ocupa, por lo que se le impone como medidas menos gravosas las de semi libertad y l.a., ya que una medida que la prive de su libertad implicaría agravar su situación moral, familiar, psicológica y social, el tipo de delito de Robo Agravado, se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen sanción privativa de libertad, pero sin embargo este Tribunal tomando en consideración que la adolescente ha manifestado de manera extraoficial a este Tribunal que quiere seguir por San J.d.l.M. y estudiar por allá, da a entender que se quiere apartar de las malas viejas amistades y que quiere seguir estudiando, es por lo que este Tribunal se apartó de la solicitud Fiscal de que se le acordara una sanción privativa de libertad y en su lugar se acordó la sanción de semi-libertad, por el plazo de un (01) año, durante el cual se estudiarán los factores y carencias que incidieron en su comportamiento o conducta delictiva, pudiendo dentro de ese lapso de tiempo estudiar o trabajar según el horario que convenga, para luego cumplir con la medida de L.A., por el plazo de Dos (2) años, en la cual estará sometida a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que al efecto designe el respectivo Juez de Ejecución correspondiente, de manera de conseguir a través de ellas, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia, todo en atención al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, aunado a la circunstancia de no tener conducta predelictual, considerándose en consecuencia, que al estar la acusada en capacidad de entender la ilicitud de su conducta, puede perfectamente incorporarse de manera obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga para dar cumplimiento a la medida de Semi-Libertad. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, actualmente cuenta con dieciséis años de edad lo cual le permite comprender y reflexionar en cuanto a la situación que le tocó vivir y que analice el porque y que entienda de que si bien es cierto que la Ley especial establece una serie de derechos, también establece una serie de deberes que tienen para con la sociedad y que en el momento en que infrinjan la Ley igualmente son responsables de sus actos. g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños. En este sentido el adolescente ha comparecido responsablemente al Tribunal las veces que ha sido citada. Dichas sanciones son de cumplimiento en forma sucesiva.. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el presente expediente en su forma original el cual impondrá las sanciones aquí acordadas y vigilará el cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 12/11/2007 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.E.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    P.E.

    J-2° /263-07

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