Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 02 de julio de 2009

199° y 150°

Visto que en fecha 29 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 377-08, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2008, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2008, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Agavillamiento y de acuerdo a que la entidad de estos delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y transcurrido el lapso legal, si no fuese consignado el respectivo escrito acusatorio, se impondría al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley especial, con la debida presentación de tres (03) fiadores, que devenguen salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº F-115-1988-2008 de esa misma data, suscrito por el ciudadano, ABG. R.A.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de veintinueve (29) folios útiles, escrito de acusación y actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 07 de enero de 2009, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; … ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, … admitiéndose la calificación respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO continuado, … ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, … HOMICIDIO CALIFICADO, … SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a que se decrete al adolescente la medida de prisión preventiva establecida en el Artículo 581 Literal a) de la Ley especial, a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, este Tribunal asì (sic) lo acuerda, … CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …”. (sic).

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO, a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente Penales, a fin de que las mismas fuesen distribuidas a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 340-2009, dirigido a la mencionada Unidad.

En fecha 23 de marzo de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO, por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 377-08, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del

Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

.

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no en menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue decretada la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 17 de marzo de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 29 de junio de 2009, solicita que la medida de prisión preventiva sea sustituida por otra menos gravosa, como es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o se le imponga una de las previstas en el artículo 582 de la citada Ley, y que la misma sea de posible cumplimiento, tomando en consideración el status socio económico del grupo familiar de su defendido toda vez que no cuenta con una posición económica estable, en virtud de la inflación existente en el país actualmente, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: N° 377-08

NVL/DB/aberroterán

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 02 de julio de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano, ABG. R.A.S.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, que este Juzgado por auto dictado en esta misma fecha acordó SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. N.V.L.

EL JUEZ PROVISORIO

Expediente: N° 377-08

NVL/aberroterán

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 02 de julio de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que este Juzgado por auto dictado en esta misma fecha acordó SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. N.V.L.

EL JUEZ PROVISORIO

Expediente: N° 377-08

NVL/aberroterán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR