Decisión nº 224-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3340-11 DECISION Nº 224-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA).

DEFENSOR PÚBLICO 01º: ABOG. A.G.D.T..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes seis (06) de mayo de 2011, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), acompañado de sus representantes legales ciudadana A.C.F.A., a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 01 Especializado ABG. A.G.D.T., por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 de Código Penal en concordancia con el articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha 05-05-2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15-KM40, Departamento J.E.L.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un reporte de que la Unidad Educativa A.M.C. ubicada en Sector Campo Guaicaipuro Boulevard Francia de la Concepción, la directora del plantel informaba que el profesor de matemáticas había capturado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) quien tenia un arma de fuego tipo revolver, marca colt, serial de tambor R12348, lo cual fue corroborado por los funcionario actuantes quienes tomaron entrevistas a los ciudadanos M.B., Katiusca Martínez y L.W., quien es el profesor que descubre el arma al adolescente, y al llegar la comisión policial y proceden a su aprehensión una vez verificado que no tenia porte legal para poseer dicha arma, configurándose en consecuencia el delito que se imputa. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y en posesión del objeto del hecho punible siendo en este caso el arma de fuego, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista y de mas actuaciones que obran en autos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. A.G.D.T. , quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido una medida de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, en consecuencia el cese de la aprehensión de mi defendido la entrega del mismo a su representante legal y se siga por el procedimiento ordinario, así mismo consigno constancia de estudios y de buenas conducta del adolescente a los fines de que sean agregados al expediente y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, y que la causa se tramite por la vía ordinaria. Es todo”. El Tribunal recibe lo consignado por la Defensa, lo pone de manifiesto a la representación fiscal y se ordena agregar las mismas a la causa, constante de dos (02) folios útiles. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15-KM40, Departamento J.E.L.d.C.d.P. del estado Zulia, donde dejan constancia que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en fecha 05-05-2011, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, y los mismo recibieron un reporte de que en la Unidad Educativa A.M.C., ubicada en Sector Campo Guaicaipuro Boulevard Francia de la Concepción, un profesor de matemáticas había capturado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) quien tenía un arma de fuego tipo revolver, marca colt, serial de tambor R12348, lo cual fue corroborado por los funcionario actuantes, los cuales practican la aprehensión del adolescente imputado, al cual le leyeron sus derechos legales y constitucionales. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA) se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 de Código Penal en concordancia con el articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En tal sentido, se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se tramite la causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), como es el delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 de Código Penal en concordancia con el articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, lo habían capturado con un arma de fuego en el interior de un bolso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 Y 277 de Código Penal en concordancia con el articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con las Actas de entrevistas rendidas en fecha cinco (05) de mayo de 2011 por los ciudadanos L.E.W.B., K.M.D. y M.B., que cursan desde el folio tres (03), al folio seis (06) de la causa. Así mismo, corre inserto al folio ocho (08) Inspección Ocular, de fecha 05-05-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente, de igual modo se observa al folio nueve (09) Cadena de custodia de evidencia, de fecha 05-05-2011, en la que funcionarios actuantes dejan constancia de las características del arma de fuego incautado, tipo revolver, marca colt, especial, Diamondback, calibre 38 mm, serial de tambor R12348, material de hierro, aniquelado, con cacha de madera, color marrón, con tres conchas en su estado original sin percutir, dos conchas marca cavin y una concha marca PMC, y un bolso de color negro, con letras de color blanca, de nombre NIKE, con una franja de color blanca. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes nueve (09) de mayo de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y cinco de la tarde (03:05). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.E.M.A.

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01

ABOG. A.G.D.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

A.C.F.A..

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MEMA/mlb

CAUSA 1C-3340-11

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